TEMA: INTERESES MORATORIOS. Reconocimiento y pago. Debe partirse del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales o el no pago de mesadas dentro del plazo previsto en la ley para el otorgamiento de la pensión, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. Para determinar la procedencia de dicho gravamen en el particular, se tiene que se encuentra vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, por manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la
buena fe. Ello con la salvedad de algunos casos en los que las entidades niegan administrativamente un determinado derecho con respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación, o porque la postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin el alcance que puedan darle los jueces, sin intervención de situación que le son imposibles de predecir, o cuando el reconocimiento de la pensión obedece a la creación de criterio jurisprudencial, eventos en los cuales debe exonerársele de los intereses de mora (SL704 de 2013, SL7893 de 2015, SL2786 de 2020, SL3130 de 2020 y SL2790 de 2022). Dentro de tales excepciones para el no reconocimiento de los intereses moratorios se encuentran aquellos casos en los cuales la entidad que deba reconocer la prestación se ve impedida a resolverla por cuanto se presentan ante ella varios posibles beneficiarios que dicen tener igual derecho, circunstancia esta que su solución se encuentra establecida en el artículo 34 del Decreto 758 de 1990. En gracia de discusión, debe decir esta Sala de Decisión que siendo cierta la existencia de la imposición de la indexación frente al retroactivo pensional respecto de la pensión de sobrevivientes, no resultaría dable la imposición de los intereses moratorios, por cuanto es postura reiterada de la jurisprudencia en el sentido de que ambas prestaciones resultan completamente excluyentes. (Sentencias con radicado SL1442 de 2018, CSJ SL, 28 ag. 2012. rad. 39130 y en sentencia más reciente CSJ SL 6114 - 2015, 18 mar. 2015, rad. 53406) Al efecto, es conveniente recordar, que si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, en cambio la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional. Mientras se condene al deudor -para el caso de mesadas pensionales adeudadas- a reconocer y pagar los intereses moratorios, a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», habrá de entenderse que no son compatibles con que, de manera simultánea o coetánea, se condene indexar dichos valores.
FECHA: 26/11/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES