TEMA: TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA - En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. / NO PAGO DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES DEBIDAS - Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador estas prestaciones, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. /
HECHOS: Las demandantes solicitan que, se declare que la Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación, en adelante Corponal, prorrogó sus contratos por periodos inferiores a un año, lo que no está autorizado por la ley, debiéndose aplicar la continuidad automática por un año: que la Corporación culminó sin justa causa la vinculación de (LVAL) y (MRG), que la señora (DCBG) se vio obligada a renunciar por razones imputable al empleador, tras los múltiples incumplimientos de las obligaciones laborales, que la pasiva no pagó los salarios, vacaciones, prestaciones sociales e indemnizaciones por despido a las actoras, solicitan que se ordene la respectiva indemnización y pago de la misma. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito, concedió las pretensiones de la demanda, misma que fue apelada por las demandantes al considerar que los salarios no se ajustaron de manera adecuada, por lo que insta el ajuste de las condenas a la cifra real. Deberá la Sala determinar si en primera instancia se ajustó o no de manera adecuada el salario de las demandantes.
TESIS: La apoderada de las reclamantes, reprocha lo atinente al salario tenido en cuenta, al considerar que con la documentación allegada quedaron demostradas las sumas que se afirman en el escrito de demanda como última asignación, para (LV) $1.205.516;( M) $1.268.506 y (DC) $1.262.842, pide tomar en cuenta estos montos para que los valores concedidos sean reajustados. (…) Teniendo en cuenta lo que es materia de inconformidad queda por fuera de discusión, pues frente a ello no se manifestó inconformidad, los extremos y modalidad de vinculación de las demandantes a Corponal, contrato a término fijo, con prórrogas irregulares hasta el 30 de junio de 2016, cuando lo correcto era hasta el 30 de agosto del mismo año. También está por fuera de debate que, al término de la vinculación por despido y renuncia, no les fueron canceladas las acreencias adeudadas y tampoco las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del C. S. del T., imponiéndose esta última a razón de un día de salario por cada día de retardo en el desembolso de los salarios y prestaciones adeudadas, hasta por veinticuatro (24) meses. (…) Transcurrido el término señalado para cada demandante, deberá pagar a estos intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta que se verifique el pago; dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas a las demandantes por salarios y prestaciones en dinero, esto pese a tenerse como salario el mínimo legal mensual vigente. (…) De entrada, debe decirse que razón le asiste a la recurrente, al resultar evidente que la a quo no tuvo en cuenta la documental allegada con el escrito de demanda, la cual no fue tachada ni desconocida por la pasiva. Contrario a ello, en el juicioso escrito de contestación de la curadora, pese a no obtener comunicación con su defendida, al replicar los hechos 9, 10 y 9, frente a la deuda de la Corporación con cada una de las demandantes dijo: Es cierto. Dichos certificados de deuda de acreencias laborales reposan en el expediente. (…) Y en efecto en la documental se aprecian escasos desprendibles de nómina de las trabajadoras, los que no permiten deducir con exactitud el monto de la retribución, pero se traen también, liquidaciones de prestaciones sociales, aunque sin firma con logo de la pasiva, y luego incluidos sus montos en certificados de deuda para cada una de las demandantes. (…) Elementos de prueba que ninguna mención merecieron a la juzgadora de primer grado, quien se limitó a advertir la no demostración de los salarios afirmados, quedando estos plenamente demostrados, como se explica por la recurrente. Luego, para efecto de liquidar las acreencias adeudadas se tendrá como último salario percibido por las demandantes. (…) Y al certificarse la deuda por acreencias laborales y efectuarse la liquidación sobre tales valores. Los salarios se otorgarán en la forma indicada (…) Por lo anterior, se modifica la sentencia revisada en los numerales 4 y 7 de la parte resolutiva, lo que también influye en el numeral 8 para efectos de la cuantificación de la sanción moratoria regulada por el artículo 65 del C. S. del T., a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las acreencias.
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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