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TEMA: PREVIA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA - Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa; requisito que habilita la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Laboral para exigir el derecho que pretende, y que constituye un presupuesto de procedibilidad de la acción. / PRECEDENTE JUDICIAL – es “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.” / NATURALEZA DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA - Hacen parte de la administración pública, con capital mayoritariamente público.

TESIS: (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que el agotamiento de la reclamación administrativa constituye un «requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas (…) contra cualquiera de las entidades públicas», así lo expuso en la decisión del 7 de febrero de 2012.” A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2006, al estudiar la constitucionalidad del artículo 6 del CPTSS, indicó que el agotamiento de la reclamación administrativa es presupuesto para acudir a la justicia ordinaria laboral, allí señaló: En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. (…) “La importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción contenciosa radica en la posibilidad que la Ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de modo que la falta de esta reclamación con anterioridad a la instauración de la demanda es insubsanable”. (…) (…) el apartamiento judicial del precedente es la potestad de los jueces de distanciarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional (…) “una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, (…) De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga.” (…) La Corte Constitucional en sentencia C-736 de 2007, manifestó que “las sociedades de economía mixta, pese su naturaleza jurídica específica no pierden su carácter de expresiones de la actividad estatal, amén del aporte público en la constitución del capital social y la consiguiente pertenencia a la administración pública, en la condición de entidades descentralizadas” (…) al hacer parte de la administración pública, como sociedad de economía mixta municipal, con capital mayoritariamente público, obligaba al demandante, previo a incoar la demanda laboral, a que agotara frente a la misma la reclamación de que trata el aludido artículo 6º del Código Procesal del Trabajo, para activar la competencia del juez laboral.

MP. CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO

FECHA: 24/07/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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