PTEMA: PENSIÓN DE VEJEZ DE ALTO RIESGO – Para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, se debía contar, para la entrada en vigencia de dicha normativa, con una densidad superior a las 500 semanas en actividad de alto riesgo/
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se condene a CEMENTOS ARGOS S.A., a realizar los aportes especiales por alto riesgo a favor del señor (LAMO), que sean recibidos por COLPENSIONES, en consecuencia, se declare que le asiste derecho a una pensión de vejez por alto riesgo, condenándose a COLPENSIONES al reconocimiento y pago, desde el momento en que se cumplieron los requisitos, junto con todo lo percibido. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, declaró que el demandante, tiene derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, bajo la normativa del Decreto 2090 del 2003 y declaró la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios propuestas por Colpensiones. La Sala debe determinar si es procedente condenar a las sociedades CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A. y FABRICATO S.A. al pago del título pensional por el tiempo laborado por el demandante en INDUSTRIAL HULLERA S.A., así como al pago de la cotización especial por alto riesgo y, si el demandante reúne los requisitos para causar dicha pensión, determinando su normatividad, de ser así se analizará la fecha del disfrute pensional, el valor por el que se debe causar e intereses.
TESIS: (…) El Decreto 1281 de 1994 sólo permaneció vigente hasta el 27 de julio de 2003, al ser derogado expresamente por el Decreto 2090 del mismo año, norma que exige al trabajador contar con 700 semanas continuas o discontinuas de cotización especial, superar la edad de 55 años y haber cotizado como mínimo 1.000 semanas. La reducción de la edad se refleja en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que sobrepase la edad de 50 añvEJEZos. Dicho precepto también trajo consigo un régimen de transición para quienes a 26 de julio de 2003, tenían más de quinientas (500) semanas, calificadas jurídicamente como de alto riesgo, quienes tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 accedan a la pensión en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.(…) Mientras el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 señala para el caso de los hombres 62 años para acceder a la pensión de vejez, el art. 4º del Decreto 2090 de 2003, o el art. 3 del Decreto 1281 de 1994, de resultar aplicable, independientemente del género, fijó el requisito de la edad en cincuenta y cinco (55) años, disponiendo la norma en comento que la edad mínima para el reconocimiento de la prestación debe disminuirse un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial adicionales a las mínimas requeridas en el sistema General de Pensiones, sin que en todo caso pueda llegar a ser inferior a cincuenta (50) años. (…) Debe recordarse que, en el presente asunto, se condenó a las sociedades CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A. y FABRICATO S.A. a pagar un título pensional a favor del demandante, por el tiempo laborado al servicio de la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A., y no cotizado al ISS hoy COLPENSIONES entre el 29 de abril de 1980 y el 11 de septiembre de 1983, antes del llamado a inscripción obligatoria al extinto ISS en el Municipio de Amaga Ant. (…) Deberá absolverse a dichas sociedades, pues estas no tiene responsabilidad alguna respecto a las acreencias laborales del demandante, frente a INDUSTRIAL HULLERA S.A., a no ser que previamente se hubiera declarado la responsabilidad de las sociedades por las obligaciones contraídas por INDUSTRIAL HULLERA en calidad de sociedades matrices de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que consagra responsabilidad en cabeza de la matriz por las obligaciones de la subordinada sometida a liquidación obligatoria o concordato, cuando la liquidación fue producto de las actuaciones de la matriz, en razón de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato o liquidación obligatoria. (…) Motivos por los cuales se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia en este punto y en su lugar se ABSOLVERÁ a las sociedades CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A. y FABRICATO S.A. de todas las condenas proferidas en su contra, incluida la condena en costas procesales. (…) Esta sala encuentra que al demandante si le asiste derecho a una pensión especial de vejez por alto riesgo, en calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, en tanto se evidencia que el actor contaba para la entrada en vigencia de dicha normativa con una densidad superior a las 500 semanas en actividad de alto riesgo, por lo que su prestación se entiende causada con el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas previstos en la normatividad anterior, esto es, el art. 3° del Decreto 1281 de 1994.(…) Efectuada una valoración conjunta de la prueba en los términos del art. 176 del Código General del Proceso, esto es, confrontado lo dicho por los testigos, con la prueba documental allegada al plenario, concretamente la certificación laboral, se puede inferir que el demandante sí realizó actividades de ALTO RIESGO, aceptadas plenamente por la codemandada CEMENTOS ARGOS S.A., quien mediante acuerdo conciliatorio celebrado el día 27 de noviembre de 2007, se comprometió a pagar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, el aporte especial sobre la cotización a favor del demandante. (…) Este pago se sumó a los otros realizados a favor los demás trabajadores de INDUSTRIAL HULLERA S.A. que según certificación emitida por el revisor fiscal de Cementos Argos S.A., cuyo pago consta en la copia de las consignaciones bancarias. Así las cosas, es evidente que la codemandada CEMENTOS ARGOS S.A., si honró la obligación acordada en la conciliación celebrada ante autoridad administrativa, pagando los valores liquidados por el Departamento Nacional de Cobranzas del extinto ISS, en relación al demandante. (…) Motivos por los cuales se revocará la condena impuesta en tal sentido, para en su lugar declarar probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” de efectuar cotización adicional por actividades de alto riesgo con anterioridad a la vigencia del Decreto 1281 de 1994, propuesta por la codemandada CEMENTOS ARGOS S.A. Y no puede concluirse que con posterioridad al referido decreto CEMENTOS ARGOS S.A., adeude cotizaciones adicionales por alto riesgo a favor del demandante, por el contrario, las inconsistencias evidenciadas por el A Quo, en la historia laboral del demandante, son fruto de desorden administrativo de COLPENSIONES, quien siempre conto con las herramientas jurídicas necesarias para exigir el pago de tales aportes, hasta el punto de efectuar una liquidación de lo adeudado a favor del afiliado. (…) No obstante, advierte la Sala que, para las fechas de la solicitud pensional, no estaba del todo claro el número de semanas cotizadas por el demandante. Motivos por los cuales, no resultan procedentes en el sub lite los intereses moratorios deprecados, no obstante, se dejará incólume la condena a la indexación, al ser la devaluación de la moneda un hecho notorio de la economía mundial que no requiere demostración alguna, requiriéndose así de un mecanismo de actualización monetaria que permita recomponer el capital adeudado a la fecha de pago, para que el pensionado no asuma con su propio patrimonio la pérdida del poder adquisitivo de la moneda producto de la inflación, la cual deberá indexarse mes a mes desde el 1° de enero de 2016, y hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación.
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 05/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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