TEMA: INTERESES MORATORIOS - En caso de mora en el pago de las mesadas pensionales o el no pago de mesadas dentro del plazo previsto en la ley para el otorgamiento de la pensión, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. /
HECHOS: La demandante pretende el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la tardanza en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, y las costas procesales. El a quo despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, condenando a la entidad accionada Colpensiones a pagar la suma de $16´254.138 por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde noviembre de 2011 hasta octubre de 2013, liquidados sobre el retroactivo pensional reconocido en la Resolución No. GNR 214219 del 26 de agosto de 2013 en el monto de $39´611.600. En los alegatos de instancia, Colpensiones se pronunció anotando resumidamente que en la Sentencia SU-065 de 2018, la Alta Corporación se refirió a los intereses moratorios, mismos que se deben de reconocer siempre y cuando el derecho prestacional haya sido reconocido, en el evento en los cuales sea una mera expectativa no es posible aplicar lo dispuesto en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales; reiterando en este sentido, la causación de dichos intereses a partir de la expiración del plazo de los 6 meses para hacer efectivo el ingreso a nómina y pago de las mesadas pensionales. El problema jurídico por resolver se circunscribe a establecer, si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la tardanza en el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el deceso de su cónyuge. Igualmente, de tener derecho la actora a los intereses, se decidirá si respecto de ellos ha operado la prescripción.
TESIS: (…) Frente a este tema de los interese moratorios, el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contempla que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, el reconocimiento de intereses moratorios se causan conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la fecha en que se vence el término legal con el que cuentan las AFP para reconocer y pagar la pensión, que en el caso de las de sobrevivientes, es de dos (2) meses conforme lo dispone el art. 1 de la Ley 717 de 2001, contrario a lo expuesto por la apoderada de Colpensiones en sus alegatos, intereses moratorios, que en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la prestación que haya lugar a otorgar. Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 29 May. 2003, rad 18789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003 y recientemente en las decisiones CSJ SL6662-2018, CSJ SL1440-2018 y CSJ SL5079-2018. Se ha explicado también por la alta Corporación, que dichos intereses deben ser impuestos cuando se demuestre el retardo injustificado en el reconocimiento y cancelación de la prestación pensional. (…) Es así que, en este caso, como quiera que la reclamación administrativa del derecho a la pensión, ocurrió el 22 de septiembre de 2011, como consta del citado acto administrativo No. 009444 del 18 de abril de 2012, incurrió la accionada en mora en el pago de la prestación reclamada, por lo que los intereses se generan a partir del 22 de noviembre de 2011, esto es, después de dos meses de la reclamación, hasta el mes de septiembre de 2013, como de manera acertada lo dictaminó el juez de primera instancia, en atención a que de conformidad con la Resolución No. GNR 214219 del 26 de agosto de 2013, el derecho pensional junto con el retroactivo fue pagado en octubre de 2013. Ahora, respecto de la Sentencia SU-065 de 2018 citada en los alegatos de COLPENSIONES, de la que se aduce que regla que los intereses moratorios se deben de reconocer siempre y cuando el derecho prestacional haya sido reconocido, y no cuando sea una mera expectativa, leída tal sentencia, en ella no se sostiene tal criterio. Ahora bien, respecto del porcentaje del aporte al sistema de seguridad social en salud, que legalmente se debe descontar de cada mesada pensional ( Sentencias SL1195 de 2014, SL16844 de 2015, SL 1064 de 2018 y SL 1169 de 2019 de la CSJ y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional entre otras), ha considerado esta Sala, que no se causan los intereses, pues estos deben liquidarse sobre el monto de la pensión que legalmente le pertenece a la actora, que es el que en realidad dejó de percibir, toda vez que, si el pensionado recibe intereses sobre el porcentaje del aporte al sistema de salud, que en todo caso no habría recibido aún en el evento que la pensión hubiera sido pagada oportunamente, constituiría un enriquecimiento sin causa, situación ésta que no fue puesta en consideración por el a quo, por lo que deberá de modificarse este punto, debiéndose liquidar los intereses moratorios, por el valor neto que da luego de descontarse los aportes al sistema de salud. Conforme a los argumentos indicados en precedencia, la decisión del a quo será confirmada y modificada en lo concerniente al valor de los intereses moratorios, conforme a lo antes expuesto.
M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 21/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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