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TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ- Es necesario resaltar que la diferencia de la pensión de invalidez, con la pensión anticipada de vejez radica en el porcentaje de la calificación o los criterios por tener en cuenta para la calificación de la invalidez, de conformidad con Decreto 1507 de 2014, pues dichos criterios de calificación corresponden a la deficiencia, la discapacidad y la minusvalía, que sumados arrojan un porcentaje total de 100 %, con lo cual, para hacerse merecedor de la pensión de invalidez requiere de un porcentaje superior al 50 % de la sumatoria de los 3 criterios, mientras que para la pensión anticipada de vejez exige el 50 % como mínimo, pero sólo del criterio relacionado con la deficiencia.

 

HECHOS: MAGDARI OSPINA persigue que se deje sin efecto el dictamen proferido por COLPENSIONES, así como también el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, e igualmente, el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y en su lugar, se le imprima validez al dictamen de PCL proferido por la facultativa María Zuleima Ospina, y en consecuencia, se declare que la demandante reúne los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por invalidez de que trata el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a cargo de COLPENSIONES, a partir del 14 de julio de 2023. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2024, con la que el cognoscente de instancia declaró que la señora Magdari Ospina le asiste el derecho a la pensión de vejez anticipada por invalidez, al cumplir con los requisitos del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, a partir del 14 de julio de 2023. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: (i) ¿Si el dictamen de PCL traído con la demanda como sustento cardinal de los pedimentos instados y conforme a los principios que informan la sana crítica, es válido y eficaz? (ii) ¿Si la señora Magdari Ospina causó la pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial, en los términos del inciso 1°, parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de ser así, a partir de qué fecha debe reconocerse?; y (iii) ¿Si procede el reconocimiento de la indexación?

TESIS: (…) conviene colacionar el contenido de los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, y 41 de la Ley 100 de 1993, (…) pudiéndose acudir a las juntas regionales de calificación de invalidez y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento en que uno de los interesados, vale decir, la persona calificada o sus beneficiarios en caso de muerte, la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Riegos Laborales, la Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima Media, el empleador o la compañía de seguros que asuma lo riesgos de invalidez, sobrevivencia y muerte, procediere a presentar reproche frente a la fecha de estructuración de la contingencia, su origen o el porcentaje de la PCL asignado; siendo del caso aclarar por la Sala que, en últimas, las controversias que se susciten en relación con los dictámenes en firme, emitidos por los organismos calificadores, se dirimen por la justicia ordinaria (artículo 44 del Decreto 1352 de 2013). En ese orden de ideas, el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez no pueden ser prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral(…)precisando además que: “…si el juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad, todo, se insiste, dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”(…) De igual manera, debe tenerse en cuenta las previsiones legales contenidas en el Artículo 241 del C.P.C, y trasuntas en el artículo 232 del C.G.P, según las cuales el juez: “apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, y las demás pruebas que obren en el proceso”.(…) Los anteriores basamentos jurídicos y jurisprudenciales sirvan para colegir
por la Sala que, la conclusión del cognoscente de instancia se considera acertada, en cuanto que ciertamente el dictamen arrimado al proceso del 04 de noviembre de 2022 (…), realizado por la facultativa María Zuleima Ospina Angarita, médica especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo (…), refleja con mayor precisión la situación de salud actual de la señora Magdari Ospina (…)Es decir, el dictamen aportado con la demanda tuvo en cuenta aspectos en la salud de la actora que no se ponderaron en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y por ello, tal como lo afirmó el a quo, no se trata de revisar si el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es nulo, sino que, en virtud del artículo 61 del CPTSS, corresponde al juzgador en este particular asunto, verificar si el dictamen arrimado al proceso califica las deficiencias en debida forma conforme el Manual Único de Calificación de Invalidez(…)lo que queda en evidencia es que el dictamen realizado por la doctora María Zuleima Ospina Angarita es el que cuenta con la mejor base científica con grado de certeza respecto del estado de salud de la actora para el año 2022, conforme a la historia clínica, la evidencia científica, los exámenes diagnósticos y demás pruebas técnicas pertinentes, en aplicación de los preceptos regulativos de esta materia. Precisándose que no hay lugar a declarar la nulidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dado que, como se dijo al inicio de esta providencia, existieron diagnósticos y reportes de la historia clínica posteriores a la emisión del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.(…) El objetivo central de esta pensión especial(Pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial), no es otro que proteger de manera excepcional a las personas disminuidas físicas y sensorialmente, grupos vulnerables de la población, para lo cual se exonera al solicitante del cumplimiento de algunos de los requisitos exigidos en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez, en desarrollo de lo contemplado en los artículos 13, 48 y 53 de la Carta Política. Dicho lo anterior, es del caso verificar los requisitos que se deben cumplir para acceder a la prestación, estos son: (i) tener una edad mínima de 55 o más años de edad; (II) acreditar un mínimo de 1000 semanas de cotización; y (III) padecer una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más.(…) De acuerdo con el dictamen sobre pérdida de capacidad laboral expedido por la doctora María Zuleima Ospina Angarita (…), se establece una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 54.28%, en donde el porcentaje de deficiencia de la señora Magdari Ospina, es del 32.78%, como se ve, dicho porcentaje de deficiencia parece no ajustarse al sentido inmediato del artículo 33, parágrafo 4°, de la Ley 100 de 1993: es decir padecer una deficiencia igual o superior al 50%, sin embargo, en este punto es necesario resaltar que la diferencia de la pensión de invalidez, con la pensión anticipada de vejez radica, entre otras razones, en el porcentaje de la calificación o los criterios por tener en cuenta para la calificación de la invalidez, de conformidad con Decreto 1507 de 2014, pues dichos criterios de calificación corresponden a la deficiencia, la discapacidad y la minusvalía, que sumados arrojan un porcentaje total de 100 %, con lo cual, para hacerse merecedor de la pensión de invalidez requiere de un porcentaje superior al 50 % de la sumatoria de los 3 criterios, esto es discapacidad, deficiencia y minusvalía, mientras que para la pensión anticipada de vejez exige el 50 % como mínimo, pero sólo del criterio relacionado con la deficiencia.(…) Consolidado lo anterior, no existe duda que la señora Magdari Ospina, cumplió con los requisitos para causar la pensión anticipada de vejez, de conformidad con el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003(…)


M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 01/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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