TEMA: INTERESES MORATORIOS – son independientes de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en el pago de las mesadas pensionales. / AFP - tienen la responsabilidad de recopilar y mantener actualizada toda la información previsional de sus afiliados, las gestiones realizadas por la entidad para obtener información adicional no deben convertirse en un obstáculo para el otorgamiento de la mesada. / COSTAS - rubro económico que debe asumir la parte que resulte vencida en juicio, no depende de criterios como la buena o mala fe.
HECHOS: se condenó a la AFP Protección S.A., a pagarle a la demandante, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas desde el 20 de diciembre de 2020 y hasta octubre de 2022. Ambas partes apelaron la decisión, de la siguiente manera: la demandante argumenta que la solicitud se presentó el 13 de julio de 2020 y la demandada no realizó ningún requerimiento para que se complementara la misma, por lo tanto, el plazo para la concesión debe computarse a partir de esa calenda. La AFP solicita se revoque la decisión, pues afirma que en este caso se dio un retraso justificable, ya que, en la fecha en que se realizó la reclamación, la demandante no cumplía con los supuestos establecidos en el Decreto 1833-2016. Además, solicita se revoque la condena en costas y la indexación de las mismas.
TESIS: se ha sostenido por la jurisprudencia especializada que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar. (...) la Sala de Casación Laboral ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado (...) es de destacar que la Sala Laboral de la Corte Suprema también ha indicado que, por vía de excepción, las administradoras de pensiones pueden exonerarse del pago de los intereses moratorios en situaciones como las siguientes: i) en los eventos en que exista incertidumbre respecto a los beneficiarios o titulares del derecho pensional reclamado, ii) Cuando la negativa al reconocimiento pensional cuente con plena justificación y/o un respaldo normativo que en principio regulara la situación, iii) Cuando se otorga una pensión en virtud de un cambio de criterio jurisprudencial, iv) En aquellos casos en que el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional. De acuerdo con lo expuesto, en este caso, las circunstancias no permiten aplicar las situaciones de exoneración en la imposición de los intereses moratorios, ya que se evidencia una demora en el pago de la mesada pensional. Esto se debe a que, desde diciembre de 2020, la demandante cumplía con los requisitos para acceder a la prestación. Además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 656 de 1994, las AFP tienen la responsabilidad de recopilar y mantener actualizada toda la información previsional de sus afiliados, de manera que estén en condiciones de determinar con precisión cuando cada uno de ellos cumple con los requisitos para acceder a los beneficios del sistema. (...). Además, es importante tener en cuenta que las gestiones realizadas por la entidad para obtener información adicional no deben convertirse en un obstáculo para el otorgamiento de la mesada. (...). En cuanto a la fecha que se debe considerar para comenzar a contar el plazo establecido por la normativa, como señala el apoderado legal de la demandante, esta debe ser el 13 de julio de 2020, pues según las pruebas, esa fue la fecha en que se realizó la solicitud. (...) la condena en costas, (...) es un rubro económico que debe asumir la parte que resulte vencida en juicio, otorgando al vencedor el derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se haya visto obligado a incurrir (...) no importa si se actuó de buena o mala fe (...). Adicional, tampoco es procedente analizar la indexación ordenada, ya que la sentencia estableció que las agencias se cuantificarían en el momento procesal oportuno y allí mismo se actualizarían, luego, esta no es la etapa para analizar dicha inconformidad, pues la misma deberá sujetarse al trámite previsto en el artículo 366 – 5 del C.G.P.
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