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TEMA: CARGA PROBATORIA - Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. /

HECHOS: Pide la demandante se ordene a la pasiva el reintegro al cargo que desempeñaba el 03 de diciembre de 2015, con el pago de salarios y prestaciones sociales causados durante el lapso de desvinculación, y la cancelación de la indemnización regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Complementariamente solicita indemnización por perjuicios materiales, lucro cesante, daño emergente, fisiológicos y a la vida de relación, por culpa grave en las patologías que padece, por haberlas adquirido durante el desempeño de sus labores. Peticiona también las indemnizaciones por: despido indirecto, pérdida de capacidad laboral, al igual que la generada por no entrega de los paz y salvos de seguridad social y parafiscales. Costas y agencias en derecho. (…) Le corresponde a esta instancia definir si las pretensiones de la actora tienen o no vocación de prosperidad.

TESIS: sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” (Sentencia SL4035-2021, SL4096-2021, donde se reitera lo expuesto en la SL15058-2017). Es importante hacer referencia al principio procesal de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en los artículos 164 y 167 del C.G.P., aplicables por remisión normativa del artículo 145 del C.P.T. y S.S(…). De acuerdo con el último aparte, y para el caso concreto, la carga de la prueba de los presupuestos fácticos invocados como sustento de las pretensiones recae en la actora, y el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstas (…) Respecto a lo concerniente a la carga probatoria y continuidad del proceso; el 22 de marzo de 2022 se le solicitó al apoderado suministrar correo electrónico y número celular de la actora, entregando solo dos abonados telefónicos, y advirtiendo que renunciaba al poder enviado la misiva correspondiente a su poderdante a la dirección física de aquella. Desde entonces la señora Maridelsis nunca más compareció al trámite, y a pesar de habérsele citado en debida forma a interrogatorio de parte que se llevaría a cabo en audiencia de pruebas y fallo, no acudió, declarándosele confesa sobre los hechos ya determinados en párrafos precedentes, esto es, que no se le negó ninguna atención médica y su renuncia obedeció a la no expedición de más incapacidades. Así las cosas, no obra en los autos medio de convicción que respalde las manifestaciones que fundamentaron la declinación del cargo, esto es, falta de atención médica por inconsistencias en los pagos a salud, pues como ya se dijo, se trajeron al plenario las planillas de autoliquidación de aportes a su nombre durante la vigencia de la relación laboral. (…) Ha de entenderse, como lo determinó la empresa y lo respaldó el a quo, que la renuncia fue pura y simple, al no quedar debidamente demostradas las razones expuestas para ello, y en tales condiciones resulta improcedente la aplicación del fuero de estabilidad laboral reforzada previsto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y derivado de ello se impone la negativa al reintegro deprecado, y al pago de la indemnización regulada por tal precepto, corriendo igual suerte la tarifada en el artículo 64 del C. S. del T.

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 30/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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