TEMA: RELACIÓN LABORAL - Las cotizaciones como prueba de la relación laboral no es indicativo suficiente para declarar la presencia de un vínculo contractual de carácter laboral, en el sentido de que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo./ HORAS EXTRAS – Se ha adoctrinado la necesidad de probar la prestación del servicio en jornada suplementaria y dominical, en forma clara y contundente, de modo que no queden dudas en el operador jurídico respecto de su causación. /
HECHOS: LUIS CARLOS DE LOS RÍOS RÍOS formuló demanda contra CALZADO RUPER S.A.S. para obtener el reconocimiento y pago de: i) la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo; ii) la indemnización del artículo 64 del C.S.T. por la terminación sin justa causa del contrato de trabajo(…). Por tanto, la Sala debe determinar la naturaleza de la relación laboral que existió entre LUIS CARLOS DE LOS RÍOS RÍOS y CALZADO RUPER S.A.S. y sus extremos temporales; si hay lugar a ordenar el pago de la indemnización por despido sin justa causa; si el demandante realizó trabajo suplementario; si hay lugar reajustar los salarios y prestaciones sociales; y si se dan los presupuestos de procedencia de la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST.
TESIS: En cuanto a las cotizaciones como prueba de la relación laboral, es pertinente recordar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Lo que sucede es que para el Juzgador de alzada, tal afiliación no es indicativo suficiente para declarar la presencia de un vínculo contractual de carácter laboral, lo cual resulta acorde con lo adoctrinado por esta Corporación sobre esta precisa temática, en el sentido de que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, ya que para ello se requiere de la voluntad de ambas partes y la concurrencia de los elementos esenciales previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, valga decir, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de éste respecto del empleador, y un salario como retribución de la prestación del servicio . En línea con lo anterior, las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones solo constituyen un indicio de la relación contractual, que requieren de otros elementos de prueba para llevar al convencimiento de que las mismas son producto de una relación laboral en la que estuvieron presentes los elementos esenciales del contrato de trabajo. Así las cosas, no está demostrada la prestación del servicio, menos aún durante los periodos en los que no se efectuó cotización, además de resultar plausible que existiera interrupción en los meses en los cuales la cotización fue parcial. Así, si bien la historia laboral no da cuenta de los días cotizados en esos periodos, no puede existir cotización inferior al salario mínimo, de suerte que tales aportes solamente pueden obedecer a un periodo inferior a 30 días, con lo cual se rompería la unidad del contrato. Entorno a ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral indicó: “(…) el juez de segundo grado acudió a lo expuesto en providencias CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019, en las que esta Sala indicó que las interrupciones contractuales de corto tiempo menores a un mes no implican necesariamente una verdadera interrupción de la unidad contractual, especialmente, cuando se evidencia la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral. (…) Por lo anterior, concluye la Sala que no existen elementos de convicción que permitan predicar que la relación laboral que medió entre las partes corresponde a un contrato a término indefinido entre el 1º. de agosto de 2000 y el 15 de noviembre de 2014, como acertadamente se indicó por la juez A quo.(…). Respecto al despido injustificado alegado; obra en el plenario una carta del 10 de noviembre de 2014, en la que se preavisó la terminación del contrato de trabajo a partir del 10 de diciembre de 2014; además, hay una liquidación definitiva de prestaciones sociales por el periodo del 20 de enero al 15 de noviembre de 2014 e historia laboral del demandante en la cual se realizan, de forma interrumpida aportes al sistema de seguridad social en pensiones solo hasta el 30 de septiembre de 2014; documental que no da cuenta de la real fecha de terminación del contrato ni permite predicar la voluntad unilateral de la sociedad empleadora de finalizar el vínculo el 11 de diciembre de 2014. Nótese que la fecha indicada en el preaviso no coincide con la que se refiere en la demanda como de terminación del contrato ni tiene algún otro soporte probatorio. Adicionalmente, el actor no demostró hasta cuándo prestó efectivamente el servicio, al punto que el testigo no ofreció elementos de convicción en este aspecto, en tanto no dio cuenta de la fecha o las condiciones en la que supuestamente se terminó el contrato de trabajo. (…) Por lo anterior, no se encuentra satisfecha la carga probatoria que incumbía al demandante, en lo concerniente a la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte de la empleadora, de suerte tal que resulta acertada la decisión de la A quo al indicar que no se probó el despido.(…) Ahora, en cuanto a las horas extras, esa misma corporación de vieja data ha adoctrinado la necesidad de probar la prestación del servicio en jornada suplementaria y dominical, en forma clara y contundente, de modo que no queden dudas en el operador jurídico respecto de su causación. (…)Conforme a lo anterior encuentra la Sala que ninguna de las pruebas permite inferir que en efecto existió prestación del servicio en tiempo suplementario por parte del trabajador demandante.
MP. ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ
FECHA: 10/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA