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TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ – La Sala concluye que, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez; de modo que tal criterio también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. /

HECHOS: La demandante solicita que se declare que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, aplicándole al IBL reconocido en la Resolución GNR 280130 del 21 de septiembre de 2016, un porcentaje del 90%; se condene a COLPENSIONES a pagar la reliquidación de manera retroactiva desde el 1° de agosto de 2013, incluyendo las mesadas adicionales de diciembre, más los intereses moratorios e indexación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la mesada pensional de la señora (GLMR) (Q.E.P.D.) debe ser reajustada teniendo en cuenta el tiempo laborado en el sector público, concediendo las pretensiones de la demanda; declaro parcialmente próspera la excepción de prescripción, sobre el reajuste causado hasta el 24 de febrero de 2018 inclusive, quedando las demás excepciones implícitamente resueltas. La Sala debe analizar si es procedente la sumatoria de tiempos de servicio público y cotizaciones al Régimen de Prima Media, para reliquidación de la pensión de vejez; así mismo, si hay lugar a intereses moratorios sobre los reajustes pensionales reconocidos. 

TESIS: El precedente vertical de la Sala de Casación Laboral, de la H. Corte Suprema de Justicia, a partir de la Sentencia SL1947 del 1º de julio de2020 Radicación 70918, señala que las pensiones de vejez por transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permiten la sumatoria de semanas efectivamente cotizadas al I.S.S. hoy COLPENSIONES con los tiempos laborados a entidades públicas; criterio reiterado en Sentencias SL 1981 de 2020, SL 2557 de 2020, SL 2523 de 2020, SL4513-2021, SL185 de 2021; siendo procedente también para la reliquidación de la mesada pensional. (…) En la Sentencia SL 3484 del 14 de septiembre de 2022 Radicación 91573, la Alta Corporación indicó: “con relación a la sumatoria de tiempos púbicos no cotizados al ISS con semanas cotizadas a este para efectos de obtener la reliquidación pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990, vale recordar que la Sala en varias de sus providencias ha avalado su procedencia, como en efecto lo reiteró en la sentencia CSJ SL2061-2021, en donde manifestó lo siguiente: Asentado que la dicha sumatoria de tiempos públicos y cotizaciones al ISS es perfectamente posible en la consolidación de la prestación a que se ha venido haciendo referencia, esto es, la regida por el Acuerdo 049 de 1990, en régimen de transición, cabe preguntarse si su reliquidación también es factible en las condiciones en que se ha venido explicando. Este segundo tema también ha sido abordado por la Corporación, que en fallo CSJ SL2557-2020 expresó: La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna. (…) En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad. (…) Conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento. De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. (…) Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión. (…) Colpensiones, tanto en la Resolución que reconoció la pensión de vejez y en la que posteriormente la reliquidó, tuvo en cuenta 1.325 semanas en las que incluyó el tiempo público laborado en el Municipio de Medellín; sin embargo, en el segundo Acto Administrativo aplicó una tasa de reemplazo del 78% aun cuando lo procedente, dada la densidad de semanas privadas y públicas acreditas, era aplicarle el 90% conforme lo preceptuado en el en el parágrafo 2° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues como se acaba de explicar, la contabilización delos tiempos públicos no incide únicamente para el reconocimiento de la pensión como lo hizo Colpensiones, sino también para la reliquidación; siendo procedente confirmarla Sentencia de Primera Instancia al declarar que la demandante tiene derecho al reajuste de la mesada, aplicando una tasa de reemplazo de 90%  sobre el IBL calculado en la Resolución. (…) ha de precisarse que desde la Sentencia SL 3130 de 20202 de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentó criterio indicando que los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden cuando hay lugar al reajuste de la pensión. Ahora bien, existe situaciones que exoneran de la imposición de los mismos, como cuando se esgrimen razones amparadas por el ordenamiento jurídico vigente, o por la aplicación de reglas jurisprudenciales o cuando se concede la prestación con fundamento en cambios jurisprudenciales; exoneraciones que no se evidencian en este caso, por cuanto la reclamación de reliquidación en los términos que se piden en esta demanda, fue elevada el 25 de febrero de 2021 esto es, cuando ya se conocía el cambio de postura de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, quedando la entidad sin justificación para resolver la reclamación conforme a la normatividad aplicable y atendiendo la jurisprudencia vigente de la Alta Corte. (…) Por lo anterior, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto condenó a Colpensiones a los intereses moratorios sobre las diferencias de las mesadas pensionales. (…) 

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 12/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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