Decisiones Sala Familia
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TEMA. NULIDAD SUPRALEGAL Y DEBIDO PROCESO EN DIVORCIO CIVIL. “Lo anterior traduce que el señor juez, al sentenciar este asunto, le desconoció al actor abiertamente las garantías y derechos fundamentales del proceso debido, en sus facetas de la defensa y contradicción, el acceso a la administración de justicia, a una tutela efectiva y la seguridad jurídica (Constitución Política, artículos 29, 93, 229 y 230), al trastocar la posición del nombrado H, de demandante a la de demandado, al endilgarle las mentadas causales de divorcio, las cuales, exactamente, aquel le atribuyó, en la demanda, a su consorte, situación que, no solo contraviene las normas procesales que regulan el proceso de divorcio, y, con ello, las mencionadas prerrogativas iusfundamentales, sino que también desconoce el deber de motivación, estipulado por el C G P, canon 280 […] Lo que debió llevar a cabo el juzgador de primera instancia, al encarar la resolución de este caso, sin dejar de lado el principio onus probandi incumbit actore, se remitía a establecer, con base en el acopio probativo incorporado, siguiendo los dictados del C G P, artículos 164, 165, 167 y 176, si el pretensor acreditó o no si la demandada cometió las causales de divorcio, de las cuales la acusó, para definir, de acuerdo con ello, si procedía o no acoger las pretensiones, más no, como sucedió, imputarle al propio demandante la incursión, en los motivos de divorcio, a los cuales acudió, para que se accediera a sus súplicas, como si fuese el demandado, calidad que no ostenta”
MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 14/10/2022
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TEMA. DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES Y DISOLUCIÓN DE LA ÚLTIMA. “La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia SC3462 de agosto 18 de 2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, afirmó: “(…). La «voluntad responsable de conformarla» y la «comunidad de vida permanente y singular», entonces, se erigen en los requisitos sustanciales de la unión marital de hecho heterosexual y homosexual o del mismo modo de las parejas que forman una unión marital con integrantes con orientación sexual diversa. (…). La «voluntad responsable de conformarla», aparece cuando la pareja, en forma clara y unánime, actúa inequívocamente en dirección de formar una familia, entregando sus vidas, verbi gratia, para compartir asuntos trascendentes de su ser, coincidir en metas, presentes y futuras, y brindarse respeto, socorro y ayuda mutuas. (…). La «comunidad de vida» se refiere a la conducta de quienes la desarrollan, a los hechos en donde subyace y se afirma la intención de constituir una familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna propiamente dicha, sino a las exteriorizaciones vitales y circunstanciales que la evidencian de manera implícita, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. (…). La permanencia implica estabilidad, continuidad o perseverancia, al margen de que surjan cuestiones accidentales durante la comunidad de vida, impuestas por la misma relación de pareja o establecidas por los propios compañeros de hecho, como la falta de trato carnal, de cohabitación o de exteriorización. (…). La singularidad, en una cultura monógama, comporta una exclusiva relación, aplicable a la familia jurídica y a la natural. De ahí, si alguien, simultáneamente, forma más de una comunidad de vida permanente, ciertos efectos, al igual que en la bigamia, son relativos durante el interregno en que se entrecruzan (…).” Luego de analizar los medios de prueba referidos en forma individual y en conjunto, como establece el artículo 176 Código General del Proceso, la Sala comparte la apreciación de éstos por el juez a quo y considera que a la apelante no le asiste razón al sostener que no se acreditaron los presupuestos para la existencia de unión marital de hecho entre la demandante y demandada”
MP. FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 12/10/2022
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TEMA. PRESTACIÓN EFECTIVA E INTEGRAL DE LOS SERVICIOS DE SALUD. “[…] las discusiones y dificultades operativas, entre los actores del Sistema General de Seguridad Social, en Salud, no pueden ser padecidas por los usuarios, ya que también a aquellos les corresponde acometer los trámites que, oficiosamente, deben impulsar al interior de esos organismos, obligación que no pueden descargar, sobre los hombros de sus pacientes, so pena de desconocerles las mencionadas prerrogativas constitucionales, especialmente, su seguridad social y la salud […]”
MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA DE TUTELA
FECHA. 17/05/2022
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TEMA. LESIÓN ENORME EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD. “Las particiones se pueden anular o rescindir de la misma manera y conforme a las mismas reglas que los contratos, y, demás, que la recisión por causa de lesión enorme se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota, por lo que ha considerado que ella no entraña un vicio del consentimiento sino una incorrección económica, que desdice el principio de igualdad que inspira las particiones”. La sentencia SC 3346 – 2020 del 14 de septiembre de 2020, expone las condiciones para la prosperidad de la pretensión de una rescisión de una partición por lesión enorme.
MP. DR. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA.
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 25/08/2022
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TEMA. OPOSICIÓN AL SECUESTRO. Apela el interesado la diligencia de secuestro al considerar que “[…] el secuestro del vehículo por parte del establecimiento donde se encontraba depositado, se había hecho de manera irregular por haberse realizado por un empleado de dicho establecimiento y agregando que el vehículo a secuestrar no se encontraba previamente embargado por el juzgado que comisionó sino por otra autoridad judicial, por lo que no era procedente el decreto de la medida”. Recurso que no prospera al ser el reclamante el demandado en el proceso, es decir, ser persona contra quien la sentencia produce efectos; además, la oposición a secuestro protege los derechos de terceros poseedores que pueden verse afectados.
MP. DRA. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 23/05/2022
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TEMA. FILIACIÓN Y PETICIÓN DE HERENCIA. Prescripción – caducidad. Congruencia de la sentencia. Solicita la parte activa, que se declare la filiación y se reconozca su derecho herencial por el fallecimiento de su padre. Proferido el fallo de primera instancia que reconoce frente a uno de los demandantes la filiación y niega los efectos patrimoniales al haber sido notificada la demanda dos años después del deceso del causante, según lo estipulado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968. Apelada la sentencia, resuelve la Sala de Decisión, revocar la providencia pues el artículo 94 del Código General del Proceso es la excepción a la Ley precitada, dado que se notificó a los demandados dentro del año siguiente a la admisión de la demanda, suspendiendo los términos de prescripción y caducidad.
MP. DRA. GLORIA MONTOYA ECHEVERRY
PROVIDENCIA. SENTENCIA.
FECHA. 14/07/2022