Decisiones Sala Familia
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TEMA: PETICIÓN DE HERENCIA Y LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – “es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, por tanto es un presupuesto de la sentencia de fondo” / SENTENCIA ANTICIPADA – “al estar demostrada la falta de legitimación, en la causa, de la demandante, para promover esta acción de petición de herencia, se le imponía al señor juez del conocimiento cumplir con el deber de dictar sentencia anticipada, en conformidad con el canon 278 – 3.” /
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TEMA: NULIDAD DE PARTICIÓN – “el Código Civil, artículo 1405, enseña que: “Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos.” / MOTIVOS QUE GENERAL LA NULIDAD – “sea absoluta o relativa, deben estar consagrados normativamente, por ser una sanción.” / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE PARTICIÓN – “la prescripción de esas acciones aparece estipulada, concreta, especifica y especialmente, en sus artículos 1750 y 1751” /
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TEMA: ADJUDICACIÓN DE APOYO JUDICIAL – Es el proceso judicial por medio del cual se designan apoyos formales a una persona con discapacidad, mayor de edad, para el ejercicio de su capacidad legal frente a uno o varios actos jurídicos concretos. / ROL DEL APOYO - “no es el de sustituir la voluntad de la persona con discapacidad, validarla ni habilitar la celebración de actos jurídicos. /
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TEMA. NULIDAD. “… la nulidad estatuida en el inciso 6º del artículo 121 del Código General del Proceso a más de que fue decretada de oficio en sede ordinaria, se analizó y resolvió en sede constitucional, sin que en últimas saliera avante, lo que implica entonces, que volverse a proponer constituye claramente una dilación manifiesta en el presente asunto.”
MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 17/02/2023
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TEMA. PETICIÓN DE HERENCIA. VENTA DE DERECHOS HERENCIALES “… la venta de los derechos hereditarios está autorizada expresamente por el legislador en los artículos 1857, inciso segundo, y 1967 de la codificación civil, exigiéndose en la primera disposición para su perfeccionamiento el otorgamiento de una escritura pública, y señalándose en la segunda que cuando se da a título oneroso el cedente solo responde de su calidad de heredero. (…) La cesión antes de la muerte del de cujus, como lo anota el tratadista Jorge Parra Benítez10, no se puede realizar porque en el artículo 1520 el legislador civil prohibió los pactos sobre sucesión futura. Además, en parte alguna del acto testamentario se impidió o limitó la posibilidad de enajenar los derechos hereditarios, y exigir que, para poder enajenarlos, se tramite y culmine el proceso sucesorio es un error, porque cuando esto ocurre el adjudicatario ya no vende “derechos hereditarios”, sino “dominio” por haberse operado el modo de la sucesión por causa de muerte, artículo 673 del Código Civil.(…) La pretensión de “petición de herencia”, conforme lo disciplina el artículo 1321 del Código Civil, se dirige en contra de quien “ocupa” la herencia en calidad de heredero, y por ello la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, sentencia de mayo 3 de 1.971, que para que proceda esta pretensión no es necesario que el demandado ocupe materialmente los bienes hereditarios, porque su finalidad es que al gestor se le reconozca su calidad de heredero, único o concurrente, y se le restituya la herencia.”
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TEMA: NULIDAD EN TESTAMENTO- INHABILIDAD DEL TESTIGO TESTAMENTARIO-ELEMENTOS.“El testamento es un acto, más o menos solemne, por medio del cual una persona dispone de todo o de una parte sus bienes, para que tenga pleno efecto después de su fallecimiento, pero conservando la facultad de revocar las disposiciones allí contenidas, mientras viva (Código Civil, artículo 1055); por su naturaleza, es unilateral, esencialmente revocable (artículos 1057, 1059 ibídem), que produce sus efectos, a partir del óbito del testador, cuya última voluntad, plasmada legalmente, debe respetarse, si se tiene en cuenta que el Legislador pretende que los bienes sigan el destino post mortem que su dueño les fijó, es decir, no es un “acto entre vivos”, no sólo por su unilateralidad, ya que “El testamento es un acto de una sola persona” (artículo 1059 ejusdem), sino también, porque se otorga, para que sus consecuencias jurídicas “surjan después del fallecimiento del testador”. (…) numeral 15° ‘no podrán ser testigos de un testamento solemne, otorgado en los territorios… los que tengan con otro de los testigos el parentesco o las relaciones de que se habla en los números 12 y 14’”.(…)Causal de inhabilidad, prevista por el Código Civil, artículo 1068 – 12, el cual establece que no podrán ser testigos de un testamento solemne, “12.) Los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento” (fs 5, c p). El testamento no atendió las disposiciones.”