Decisiones Sala Familia
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TEMA. DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES Y DISOLUCIÓN DE LA ÚLTIMA. “La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia SC3462 de agosto 18 de 2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, afirmó: “(…). La «voluntad responsable de conformarla» y la «comunidad de vida permanente y singular», entonces, se erigen en los requisitos sustanciales de la unión marital de hecho heterosexual y homosexual o del mismo modo de las parejas que forman una unión marital con integrantes con orientación sexual diversa. (…). La «voluntad responsable de conformarla», aparece cuando la pareja, en forma clara y unánime, actúa inequívocamente en dirección de formar una familia, entregando sus vidas, verbi gratia, para compartir asuntos trascendentes de su ser, coincidir en metas, presentes y futuras, y brindarse respeto, socorro y ayuda mutuas. (…). La «comunidad de vida» se refiere a la conducta de quienes la desarrollan, a los hechos en donde subyace y se afirma la intención de constituir una familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna propiamente dicha, sino a las exteriorizaciones vitales y circunstanciales que la evidencian de manera implícita, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. (…). La permanencia implica estabilidad, continuidad o perseverancia, al margen de que surjan cuestiones accidentales durante la comunidad de vida, impuestas por la misma relación de pareja o establecidas por los propios compañeros de hecho, como la falta de trato carnal, de cohabitación o de exteriorización. (…). La singularidad, en una cultura monógama, comporta una exclusiva relación, aplicable a la familia jurídica y a la natural. De ahí, si alguien, simultáneamente, forma más de una comunidad de vida permanente, ciertos efectos, al igual que en la bigamia, son relativos durante el interregno en que se entrecruzan (…).” Luego de analizar los medios de prueba referidos en forma individual y en conjunto, como establece el artículo 176 Código General del Proceso, la Sala comparte la apreciación de éstos por el juez a quo y considera que a la apelante no le asiste razón al sostener que no se acreditaron los presupuestos para la existencia de unión marital de hecho entre la demandante y demandada”
MP. FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 12/10/2022
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TEMA. PRESTACIÓN EFECTIVA E INTEGRAL DE LOS SERVICIOS DE SALUD. “[…] las discusiones y dificultades operativas, entre los actores del Sistema General de Seguridad Social, en Salud, no pueden ser padecidas por los usuarios, ya que también a aquellos les corresponde acometer los trámites que, oficiosamente, deben impulsar al interior de esos organismos, obligación que no pueden descargar, sobre los hombros de sus pacientes, so pena de desconocerles las mencionadas prerrogativas constitucionales, especialmente, su seguridad social y la salud […]”
MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA DE TUTELA
FECHA. 17/05/2022
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TEMA. LESIÓN ENORME EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD. “Las particiones se pueden anular o rescindir de la misma manera y conforme a las mismas reglas que los contratos, y, demás, que la recisión por causa de lesión enorme se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota, por lo que ha considerado que ella no entraña un vicio del consentimiento sino una incorrección económica, que desdice el principio de igualdad que inspira las particiones”. La sentencia SC 3346 – 2020 del 14 de septiembre de 2020, expone las condiciones para la prosperidad de la pretensión de una rescisión de una partición por lesión enorme.
MP. DR. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA.
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 25/08/2022
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TEMA. OPOSICIÓN AL SECUESTRO. Apela el interesado la diligencia de secuestro al considerar que “[…] el secuestro del vehículo por parte del establecimiento donde se encontraba depositado, se había hecho de manera irregular por haberse realizado por un empleado de dicho establecimiento y agregando que el vehículo a secuestrar no se encontraba previamente embargado por el juzgado que comisionó sino por otra autoridad judicial, por lo que no era procedente el decreto de la medida”. Recurso que no prospera al ser el reclamante el demandado en el proceso, es decir, ser persona contra quien la sentencia produce efectos; además, la oposición a secuestro protege los derechos de terceros poseedores que pueden verse afectados.
MP. DRA. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 23/05/2022
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TEMA. FILIACIÓN Y PETICIÓN DE HERENCIA. Prescripción – caducidad. Congruencia de la sentencia. Solicita la parte activa, que se declare la filiación y se reconozca su derecho herencial por el fallecimiento de su padre. Proferido el fallo de primera instancia que reconoce frente a uno de los demandantes la filiación y niega los efectos patrimoniales al haber sido notificada la demanda dos años después del deceso del causante, según lo estipulado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968. Apelada la sentencia, resuelve la Sala de Decisión, revocar la providencia pues el artículo 94 del Código General del Proceso es la excepción a la Ley precitada, dado que se notificó a los demandados dentro del año siguiente a la admisión de la demanda, suspendiendo los términos de prescripción y caducidad.
MP. DRA. GLORIA MONTOYA ECHEVERRY
PROVIDENCIA. SENTENCIA.
FECHA. 14/07/2022
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TEMA: TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS. Actos de registro en los folios de matrícula inmobiliaria. Con relación a la naturaleza de los actos de registro, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, radicado 11001-03-24-000-2004- 00300-0110, dijo lo siguiente: “En el ordenamiento jurídico colombiano, los “actos de registro” tienen el carácter de verdaderos actos administrativos, en cuanto con ellos se pone fin a las actuaciones administrativas de registro, y ostentan la calidad de actos demandables por virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 84 del C.C.A:, en donde se establece en forma expresa e inequívoca que “También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.” En tratándose del registro de anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria, aplican las normas especiales contenidas en el Decreto 1250 de 1970. Atendiendo a lo anterior, la Corte Constitucional en la Sentencia T-260 de 2018, con relación a la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos determinó que: “La jurisprudencia constitucional ha (…) sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Por lo tanto, el juez constitucional debe examinar si se configuran en el caso concreto las características del perjuicio irremediable establecidas en los reiterados pronunciamientos de esta corporación(…)”. Visto lo anterior, de manera adelantada debe decirse que acertó la juzgadora de primer grado al declarar improcedente el amparo, por subsidiariedad, ante la existencia, como se dijo, de la vía administrativa eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, aunque como la a quo no lo hizo, ha de decirse que el mecanismo judicial concreto con el que contó el actor para satisfacer sus pretensiones, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que está estatuido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2012, idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos de registro, que hoy pretende se dejen sin efecto, a saber: los contenidos en las anotaciones 1520 y 2121 de los certificados de tradición y libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Sur.
PONENTE: DRA. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 16/06/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Acción de Tutela