TEMA: PATRIA POTESTAD - Obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Está íntimamente relacionada, con el derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella y el principio del interés superior del menor. / PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD - Es necesario que se demuestre el abandono absoluto del hijo y no el incumplimiento parcial de alguno de los deberes parentales. AUTORIDAD PARENTAL - Su objetivo es garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres, por medio del ejercicio de ciertos derechos, sobre sus hijos y sus bienes, y, por ello, se encamina al bienestar, emocional y material, de los de familia, y, de contera, la inobservancia de esas obligaciones desemboca, según el caso, en su pérdida o suspensión. /
HECHOS: El demandante pretende que, se declare terminación del ejercicio de la patria potestad que la señora (MAJU) ostenta sobre su hijo (SGJ) por haber incurrido en abandono, en consecuencia, se inscriba el fallo en el registro civil de nacimiento. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad, de Itagüí, concedió la totalidad de las pretensiones. Deberá la Sala determinar si el demandante, probó que la señora (MAJU) abandonó totalmente a su hijo.
TESIS: La patria potestad se complementa, con la denominada responsabilidad parental, definida por el Código de la Infancia y la Adolescencia (C I A), artículo 14, como la “obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. (…) La patria potestad está íntimamente relacionada, “con el derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella y el principio del interés superior del menor (art. 44 CP), de manera tal que el ordenamiento superior establece que la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables del desarrollo armónico e integral de las niñas, los niños y los adolescentes (art 10 CIA). (…) El ordenamiento también reconoce el derecho de los menores a crecer en el seno de una familia (art. 22 CIA), de donde se deriva que la familia es la llamada a actuar preferentemente en la asistencia y protección de los niños. (…) En ese sentido, la patria potestad que ejercen conjuntamente los padres del menor pretende garantizar su bienestar material y afectivo, por lo que las razones para preservar el vínculo del menor con sus padres son importantes; de ahí que el inadecuado ejercicio de la patria potestad, siempre que esté demostrado, puede provocar su suspensión, e incluso su pérdida, en los eventos previstos en el artículo 315 del Código Civil. (…) Una de las causales que generan la pérdida de la aludida potestad parental, es la estipulada por el Código Civil, canon 315 – 2ª), modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 45, consistente en: “Por haber abandonado al hijo”, sobre la cual la Corte Constitucional ha reiterado que: las normas de derecho civil deben ser interpretadas y aplicadas de conformidad con lo que su intérprete autorizado disponga. En el presente caso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que para que se configure la causal de abandono y se pueda por ello privar a un padre de la patria potestad es necesario que se demuestre el abandono absoluto del hijo y no el incumplimiento parcial de alguno de los deberes parentales. (…) “En suma, si bien no parece que se hubiere satisfecho plenamente la obligación de cuidar, asistir y proteger a la menor desde el punto de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual, ético, social y que se hubiere promovido plenamente en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos, también es cierto que no parece demostrado el abandono” Corte Constitucional; Sentencia T-953 de 17 de noviembre de 2006. M P Jaime Córdoba Triviño. (…) El gestor de este proceso, para suplicar que a la acusada se le prive del ejercicio de la patria potestad que tiene sobre el mencionado niño, acudió al motivo, consagrado por el memorado canon 315 – 2, “Por haber abandonado al hijo”, al expresar, en el memorial rector, que la señora (MAJU), desde que el párvulo “tuviera 15 días de nacido”, no se ha hecho presente en su vida, “ni física ni económicamente, desde agosto del año 2019” (…) Migración Colombia, por medio de su oficio, de 14 de febrero de 2023, dio a conocer que la demandada “No registra Movimientos Migratorios de Colombia”, entre “el 01 de agosto de 2019 hasta febrero de 2023”, y la Alcaldía de Medellín informó “que se procedió a realizar las consultas pertinentes en las bases de datos de la Unidad de Programas Sociales Especiales (UPSE), de la Secretaría de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos y no registra atención para la demandada. La curadora Ad litem trató de comunicarse infructuosamente, con su prohijada, para que concurriera personalmente a este litigio, pero, según lo dio a conocer, “No se pudo adquirir información respecto a mi protegida”. El aludido acopio probativo refleja que la señora (MAJU) , después de dejar a su niño, con su progenitor, y viajar, en el 2019, a Venezuela, se desentendió, completa y voluntariamente, de todos los deberes que le correspondía, como progenitora del menor, dado que, pudiendo hacerlo, ni siquiera trató de comunicarse con el impulsor de este litigio, para indagar por el estado y la situación de su descendiente, a quien, por consiguiente, abandonó totalmente, incurriendo, al paso, en el motivo de privación de la autoridad parental, estipulado por el numeral 2º leído, lo cual llevó a que, en conformidad con el ordenamiento jurídico, el señor juez de primera instancia tomara la fustigada decisión. (…) La autoridad parental tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres, por medio del ejercicio de ciertos derechos, sobre sus hijos y sus bienes, y, por ello, se encamina al bienestar, emocional y material, de los de familia, y, de contera, la inobservancia de esas obligaciones desemboca, según el caso, en su pérdida o suspensión (Corte Constitucional, sentencia C – 997, de 2004): es un régimen protector de los hijos no emancipados que deben ejercer personalmente los padres (sentencia C – 1003, de 22 de noviembre de 2007), cuya delegación esta proscrita. Los cuidados personales, de la crianza y educación, sobre los hijos de familia, si bien toca de consuno a sus padres, puede, eventualmente, ser confiado por el juez, “a otra persona o personas competentes” (Código Civil, artículo 254), lo cual significa que generalmente recae en los progenitores, aunque lo cierto es que excepcionalmente puede hallarse, a cargo de solo uno de ellos o, inclusive, de terceras personas, en presencia de la inhabilidad, física o moral, de aquellos, siendo el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el cual comporta su protección, para garantizarles su desarrollo, armónico e integral, físico, psicológico y social (Constitución Política, artículos 42 y 44; C I A, artículo 8) la guía inexcusable, para la definición de los procesos que toquen, con sus cuidados personales.
MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 10/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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