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TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO - se finca en dos aspectos: el primero, la desobediencia de la parte o del interesado, en cuanto al cumplimiento del requerimiento que le realiza el juez; y el segundo evento, la total inactividad o parálisis de un proceso o de una actuación, imputable al demandante. / LA INACTIVIDAD DEL JUEZ - cuando a éste le corresponde el impulso y no lo hace, no se puede dar la fulminación de la actuación o del proceso.

HECHOS: se decretó la terminación del proceso, luego de establecer que operó la figura del desistimiento tácito, por cuanto la demandante desatendió el requerimiento que le formuló, el 29 de mayo de 2023, para que notificara al demandado, sin que la parte demandante hubiese promovido actuación que implicara la continuidad del trámite. Inconforme con el referido proveído, el vocero judicial de la demandante lo apeló, aduciendo que “Desde mucho antes del 25 de julio de 2023, se intentó enviar el correo electrónico al demandado y se presentaron dificultades no solo para el envío del correo, sino igualmente para anexar los documentos que se requieren para una notificación de demanda por correo electrónico, fue así como el lunes 24 de julio de 2023, se logró recolectar toda la información, se envió al correo del demandado, tal y como se le informó al Juzgado, y ese mismo día el Juzgado expidió el auto decretando el desistimiento tácito.

TESIS: el desistimiento tácito se finca en dos aspectos: El primero, la desobediencia de la parte o del interesado, en cuanto al cumplimiento del requerimiento que le realiza el juez, como director del proceso, para que agote un determinado acto procesal u observe la carga que le impone, dentro de los treinta (30) días siguientes, a través de providencia que notificará, por estados, vencido el cual, sin que hubiese cumplido o agotado el acto que se le ordenó, ese servidor judicial “tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas” (…). En el segundo evento, , el desistimiento tácito tiene como fuente la total inactividad o parálisis de un proceso o de una actuación, permaneciendo el asunto, en la secretaría, sin que se solicite o realice ninguna de estas, “durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia”, término que se cuenta, “desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio”, lo cual genera el decreto de su terminación, por desistimiento tácito, “sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.” Para computar los referidos plazos, no se tendrá en cuenta la suspensión del proceso, por acuerdo de las partes (artículo 317 literal a memorado), evento en el cual el término de su interrupción no incidirá en su decreto. Y, si en el proceso se emitió sentencia, que se encuentre en firme, a favor del demandante, o auto que ordena seguir adelante, con la ejecución, el plazo previsto en el número 2 “será de dos años” (literal b ibídem). (…) únicamente las actuaciones relevantes en el proceso originan la interrupción de los tiempos perfilados, para que opere el desistimiento. (…). La inactividad del juez, cuando a éste le corresponde el impulso, no puede dar pábulo a la fulminación de la actuación o del proceso (…). En el presente caso (…) desde el 14 de julio, había vencido el término otorgado, para acreditar el cumplimiento de la carga procesal que pesaba, sobre sus hombros. Lo anterior indica que la accionante no desplegó, en forma oportunamente, ningún esfuerzo dirigido a cumplir el requerimiento del juzgado, con el fin de evitar el desistimiento tácito, pues, según el memorial que envió a esa dependencia judicial, solo vino a cumplirlo, el 26 de julio de 2023, cuando estaba vencido el lapso de los treinta (30) días que se le había concedido, para que lo hiciera (…).

M.P. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

FECHA: 07/02/2024

PROVIDENCIA: AUTO

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