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TEMA: INCIDENTES – El precepto 127 del CGP prevé que únicamente se tramitan como incidente los asuntos que la ley expresamente señala, al tanto que las demás cuestiones se resuelven de plano, para lo cual debe acompañarse a la petición respectiva, prueba siquiera sumaria de los hechos que pretendan probar. / PRINCIPIO DE LA TERRITORIALIDAD DE LA LEY- Sobre los bienes ubicados en país extranjero, atendiendo a la soberanía que ejerce dicho país en su territorio, no se permite la intromisión de las leyes y autoridades colombianas en todo lo relacionado con ellos.

HECHOS: Al iniciar la diligencia de inventarios y avalúos, el legatario aseveró que, luego de analizar todas las situaciones que conllevaron la emisión del testamento, era su intención, por medio de vía incidental, tal como lo permiten los artículos 127 y siguientes del Código General del Proceso, tachar de falso el testamento por falta de capacidad de la persona que testó y poner en conocimiento varias situaciones que en su criterio son delictivas por parte de los herederos reconocidos, en las que está involucrado el albacea, solicitud que le fue negada y por ello presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación.

TESIS: (…)es cierto que el artículo 129 del Código General del Proceso en su inciso 2° es claro en preceptuar como regla general, que las partes sólo pueden interponer incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia, que no es este caso, porque apenas se avanza en la diligencia de inventarios y avalúos que se realiza en audiencia conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 501 del mismo código; que, (…) es la primera audiencia que se realiza en el proceso y que acorde con lo previsto por el inciso final del primero de los artículos mencionados, cuando el incidente no guarda relación con el objeto de la audiencia en que se promueve, se tramita por fuera de ella con base en las reglas del inciso 3° de ese dispositivo. Pero no es menos cierto que aunque de manera muy lacónica, fue suficiente la argumentación que el legatario a que se viene haciendo referencia expuso para dar a conocer qué era lo pretendido con la solicitud que estaba formulando, habida cuenta que en ella expuso claramente que lo que quería era tachar de falso el testamento que dio origen al proceso por falta de capacidad de la persona que testó y poner en conocimiento varias situaciones que en su criterio son delictuosas de parte de algunos de los legatarios reconocidos y del albacea y que siendo esto así y atendiendo a lo preceptuado por el artículo 130 del Código General del Proceso, estaba facultada la funcionaria de primera instancia para rechazarle de plano la solicitud que se le formuló con la argumentación que utilizó para ello, pues es claro que ninguna norma del Estatuto referido y del Código Civil que consagra algunas reglas aplicables para el proceso de sucesión, autorizan para que por vía de incidente se alegue una tacha de falsedad del testamento o se pongan de presente actuaciones irregulares o delictuosas que los herederos o el albacea hayan realizado, pues para ello el ordenamiento jurídico tiene establecidos los procedimientos expeditos a los que pueden acudir los legatarios(…). Si bien el artículo 269 del Código General del Proceso legitima a los herederos de la persona a quien se atribuye un documento para tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba, no debe perderse de vista que la discusión planteada por el legatario no es otra que la referida a la capacidad de la causante para suscribir su última voluntad, pues en parte alguna se ha indicado que quien firmó su testamento es otra persona ni tampoco que existen adulteraciones de alguno de sus pasajes o de todo el documento y en tal evento, la discusión escapa de la vía incidental para incorporarse a un proceso de conocimiento en el que se ventile la nulidad de esas manifestaciones finales de la testadora, por la causa indicada por el legatario recurrente. (…) es preciso colegir la inconducencia de las pruebas que el legatario pidió se practicaran con miras a establecer que los bienes que denunció como activo sucesoral, esto es, los apartamentos en Miami EEUU, pertenecen a la causante, si en cuenta se tiene que, en virtud del principio de la territorialidad de la Ley y el estatuto real, suficientemente puntualizados, por estar ubicados en país extranjero, como se acreditó con la copia de los documentos conocidos como warranty deed allegados por él, atendiendo a la soberanía que ejerce dicho país en su territorio, no se permite la intromisión de las leyes y autoridades colombianas en todo lo relacionado con ellos.

 

MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 08/10/2020
PROVIDENCIA: AUTO

 

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