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TEMA: INVENTARIOS Y AVALÚOS - En el proceso de liquidación de la sociedad conyugal deben observarse las reglas que al respecto contempla la sucesión. / PRUEBA EN LA OBJECIÓN DE INVENTARIOS Y AVALÚOS - Es un deber de la parte objetante allegar ese material dentro de la oportunidad pertinente. /

TESIS: (…) Sea lo primero recordar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 del Código General del Proceso, para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal deben observarse las reglas que al respecto contempla la sucesión; es por tal motivo que viene al caso analizar lo establecido por el artículo 501 del Código General del Proceso, el cual regula la forma en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, precisando el numeral 1° de dicho canon que: “(…) 1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez. 2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. (…). (…) es oportuno recordar que el artículo 501 señala que “En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes”. Por lo tanto, si se ofreció como prueba de la objeción a los valores enlistados por la parte demandante, el dictamen correspondiente, era un deber de la parte objetante allegar ese material dentro de la oportunidad pertinente, (…) lo que no se constituye en un capricho del funcionario ni del legislador, sino que tiene plena apoyadura en el ejercicio del derecho de la contraparte. (…) dicho dictamen no se acompañó con la antelación debida, por lo que no era posible tenerlo como prueba, pues el artículo 164 del Código General del Proceso es bien claro en señalar que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, norma que debe concordarse con el artículo 173 ejusdem que dispone que “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.” No puede la Sala entonces en esta instancia, desconocer las preceptivas legales en cita para valorar una prueba incorporada por fuera de las oportunidades procesales, lo cual podría configurar una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, reprochable desde todo punto de vista máxime porque las “normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.

MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 21/07/2023
PROVIDENCIA: AUTO

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