TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA INDIGNIDAD SUCESORAL – La Sala concluye que, ni el estado de demencia ni el de destitución en el que se encontraba el causante fue probado; ello sería suficiente para dar por fracasada la pretensión de indignidad, pero la orfandad probatoria no se quedó ahí, porque muchos menos se ofreció prueba de que el demandado, pudiendo, no lo socorrió. /
HECHOS: Las demandantes (LMMP y ASPR)) solicitan que se declare que, el señor (SAPA) es indigno para suceder a su abuelo el causante (HJPC) qepd; como consecuencia se ordene que el señor (SAPA) no reciba lo que correspondería por herencia en representación de su padre (DPM) en la sucesión de su abuelo. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Caldas Antioquia, concluyó que, el agravio alegado por las demandantes no se acreditó de ninguna manera ni por la causal tercera, ni por la causal sexta del artículo 1025 del Código Civil. Compete a la Sala determinar si, en efecto, se presentó una indebida valoración probatoria por parte de la juez a quo, que la llevó a concluir que no se acreditó el desamparo moral, afectivo y económico del demandado respecto de su abuelo el causante. Asimismo, deberá establecerse si se vulneró el debido proceso, impidiendo la adopción de una decisión de fondo adecuada, al no haberse permitido la práctica de los medios de prueba que fueron decretados.
TESIS: La indignidad para suceder es una excepción a la regla general contenida en el artículo 1018 del Código Civil, y una sanción de carácter civil, que impone la ley a quien comete faltas en contra del de cujus. En virtud de ella, se priva al asignatario de la cuota que le correspondería en el respectivo mortuorio, sanción que no opera de pleno derecho, debiendo ser declarada judicialmente, previo proceso a instancia de cualquiera de los interesados, para que produzca el efecto de excluir al indigno de la herencia que se le difirió, si se configura alguna de las causales que, para el efecto previó, taxativamente, el legislador (artículos 1025 a 1036 del Código Civil). (…) En la sentencia C-156 del 5 de mayo de 2022, al estudiar la consonancia de la causal 3ª de indignidad contenida en el artículo 1025 del Código Civil, lo que podríamos extrapolar para la causal 6ª de la misma disposición normativa, encontró su fundamento en el deber de solidaridad familiar y los deberes de cuidado, asistencia, apoyo y protección en cabeza de los integrantes de la familia, especialmente cuando se trata de personas en condición de discapacidad y/o adultos mayores. (…) Al referirse específicamente a la causal 3ª señaló como elementos de su estructura, o presupuestos axiológicos de la pretensión que con fundamento en ella se construye, los siguientes: “150. En primer lugar, quien pretenda invocar esta causal deberá demostrar el vínculo de consanguinidad entre el heredero cuestionado y el causante. Ciertamente, bajo los márgenes de su redacción actual, solo los parientes dentro del sexto grado de consanguinidad pueden sufrir las consecuencias de la conducta que allí se establece. (…) 151. En segundo lugar, el interesado tendrá que demostrar que, aun cuando el causante se encontraba en estado de demencia o destitución, el pariente de socorrerlo, habiendo podido hacerlo.” (…) En lo que tiene que ver con la causal 6ª, su finalidad, según los antecedentes del proyecto presentado para la expedición de la Ley 1893 de 2018, se encuentra en la necesidad de: “proteger a las personas más vulnerables de la familia, por lo cual se busca establecer que tanto el maltrato como el abandono se conviertan en causales de indignidad sucesoral, toda vez que no resulta justo ni conveniente que las personas que han maltratado y abandonado a aquellas personas de su familia en situación de vulnerabilidad y en mayor estado de necesidad vengan más tarde a exigir derechos sobre la propiedad de aquellos a quienes desatendieron.” (…) En el presente caso, la juez, recibidos los interrogatorios a las partes y acopiada una prueba documental rogada, emitió en audiencia su decisión de dar por finalizada la etapa probatoria por considerar que, con lo actuado hasta ese momento, contaba con los elementos necesarios para resolver de fondo la instancia, razón por la cual indicó que no se practicarían más pruebas y proferiría la sentencia. (…) Esa determinación se notificó a las partes en estrados conforme lo dispone el artículo 294 del estatuto procesal, y contra ella procedían los recursos de reposición y apelación conforme se establece en los artículos 318 y 321-3 de la misma codificación; no obstante, las apelantes guardaron silencio frente a esa decisión permitiendo que quedara en firme sin objeción alguna. No puede ahora pretenderse que la omisión en la práctica de las pruebas constituya una vulneración al debido proceso, cuando fue producto de una decisión judicial debidamente motivada y no controvertida en su momento procesal oportuno. (…) Por lo tanto, esta Sala concluye que no se configura una violación al debido proceso ni al derecho de defensa, y que el cargo formulado por las apelantes carece de fundamento jurídico. La decisión de la juez de primera instancia se ajustó a las facultades que le otorga el ordenamiento procesal, y su actuación no puede ser desvirtuada por la inacción de la parte interesada en el momento en que debió ejercer su derecho de contradicción. (…) La suerte del segundo cargo no será distinta. La primera causal alegada, la 3ª del artículo 1025 del Código Civil; exige que se pruebe que el consanguíneo demandado, pudiendo, no socorrió a la persona de cuya sucesión se trata estando en estado de demencia o destitución. (…) Esta pretensión se basa en varios presupuestos axiológicos, los cuales deben concurrir simultáneamente para que pueda prosperar. La relación de parentesco no ofrece duda alguna, desde la demanda y con la prueba idónea se demostró la relación de abuelo y nieto. (…) A juicio de la funcionara de primer grado, lo que respalda este colegiado, no se demostró que (HJPC), estuviere en estado de “demencia o destitución”. (…) Se echa de menos una historia clínica que respalde el diagnóstico y en la que se muestre el seguimiento, desarrollo y atención del padecimiento del causante, mucho más si se tiene en cuenta que estaba afiliado a una EPS, como se demuestra en los documentos que adjuntó el extremo pasivo al contestar la demanda. (…) Apenas dos meses antes de la expedición de la certificación médica, el señor (HJPC) otorgó la escritura pública, mediante la cual confirió un poder general a su esposa e hija, precisamente las demandantes en este proceso. (…) Y mucho menos existe prueba de que (HJPC) se encontrara en estado de destitución o pobreza absoluta, indigencia o miseria. El demandado aportó una certificación en la que se relacionaba que su abuelo era titular de bienes inmuebles. (…) Las demandantes en sus interrogatorios aceptaron que recibían renta del alquiler de un inmueble para parqueadero, y que tenía dos fincas, ganado y un carro, pero informaron que estaban sin liquidez, sin con qué comprar la droga que necesitaba el abuelo, ni siquiera para comprar una bolsa de leche. (…) Esa situación penosa, desde el punto de vista económico, tampoco la probaron las demandantes. (…) el 13 de junio del año 2022 con 85 años, 11 meses antes de su muerte- representado por una de sus apoderadas, el causante, suscribió la escritura pública, vendiéndole a la Agencia Nacional de Infraestructura una faja de terreno por la suma de seis mil ciento sesenta y cuatro millones doscientos veintiún mil sesenta y siete pesos ($ 6.164.221.067) Eso ocurrió en junio de 2022. (…) Podemos concluir entonces que ni el estado de demencia ni el de destitución en el que se encontraba el causante fue probado. Ello, se repite, sería suficiente para dar por fracasada la pretensión de indignidad, pero la orfandad probatoria no se quedó ahí, porque muchos menos se ofreció prueba de que el demandado, pudiendo, no lo socorrió. (…)
MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 21/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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