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TEMA: OBJECIÓN EN LA DILIGENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS - por este camino se inventarían, exclusivamente, las deudas internas y no otras, ya que la oportunidad que tienen los interesados y el compañero(a) permanente, para incluir las otras deudas en los inventarios, surge durante el desarrollo de la diligencia. / SOCIEDAD CONYUGAL - integrada por los haberes, denominados relativo o aparente y absoluto. / RECOMPENSA - denominada también deuda interna de la sociedad, surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges, de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial.

HECHOS: el a quo decidió negar por improcedente la objeción presentada por el apoderado de la parte demandada a los inventarios y avalúos presentados por la parte demandante, en consecuencia, incluyó el 50% del inmueble, sin pasivos y declaró los inventarios y avalúos, en firme. Frente al individualizado proveído, el extremo pasivo formuló el recurso de apelación, explayando que según la escritura pública, Arbey de Jesús Baena Céspedes y Esther Giraldo de Baena adquirieron el inmueble, y, la nombrada Esther enajenó el 50% de ese bien raíz, a pesar de estar casada y con sociedad conyugal vigente, monto que recibió a satisfacción y del cual no participó a su consorte, pretendiendo ahora usufructuarse de un 25% adicional, que legalmente no le corresponde, pues así quedaría con un 75%, lo cual, de aceptarse, tipificaría un enriquecimiento sin causa, ante lo cual pidió que, por el aludido porcentaje, se le reconozca la respectiva recompensa.

TESIS: (…) el artículo 1821 del Código Civil, sella que: “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”. El CGP, artículo 501, regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción y dispone que éstas tendrán, “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”. Su penúltimo inciso permite que, por el camino de la objeción, se inventaríen, exclusivamente, las denominadas deudas internas, es decir, las compensaciones o recompensas, “ya sea a favor o a cargo de la masa social” y no otras, porque las que no ostenten aquella naturaleza, no pueden relacionarse, por esa vía, en los inventarios, ya que la oportunidad que tienen los interesados, mencionados en el Código Civil, artículo 1312 y el compañero(a) permanente (artículo 501 – 1 leído), que gozan de la atribución de concurrir a esa diligencia, para incluirlas en los inventarios, surge durante su desarrollo, más no por la senda de la objeción. Desde el ámbito sustantivo, la sociedad conyugal, estructurada por el hecho del matrimonio, está integrada por los haberes, denominados relativo o aparente y absoluto. Y las recompensas, reclamadas por un cónyuge, están relacionadas, exclusivamente, con el relativo, nunca con el absoluto. En relación con la anotada recompensa, que no le reconoció el señor juez al demandado, cabe precisar que el individualizado inmueble no lo aportó la accionante al haber aparente de la sociedad conyugal que surgió, entre los litispendientes, por el matrimonio religioso que contrajeron, pues lo adquirió en vigencia de esa universalidad de bienes y, durante su transcurso, enajenó el 50%, , es decir, con anterioridad a la cesación de los efectos civiles de su vínculo nupcial, la cual comportó la finalización de ese vínculo nupcial y, de contera, la disolución de la sociedad conyugal que, en la anotada forma, habían estructurado, circunstancias que alejan la posibilidad de la inclusión, de la mentada recompensa, en los inventarios y avalúos, de acuerdo con el Código Civil, artículo 1781, pues la delineada heredad nunca integró el mencionado haber aparente. (…). La recompensa, denominada también deuda interna de la sociedad, surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges, de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial”. (…) la Ley 28 de 1932, artículo 1°, consagra la independencia de los consortes, durante la vigencia de la sociedad conyugal, para administrar y disponer de los bienes que le pertenezcan, al momento de la celebración del matrimonio o que hubiere aportado a él, solo que tales prerrogativas no son indefinidas, ya que, a la disolución de ese nexo familiar o en cualquier otro caso que implique el arrasamiento de la sociedad conyugal, "se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación", facultades que ejerció la promotora de este proceso, al enajenar el 50% del individualizado bien (…).

M.P. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

FECHA: 15/11/2023

PROVIDENCIA: AUTO

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