TEMA: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL - En los procesos de liquidación de las sociedades conyugales y patrimoniales, la diligencia de inventarios y avalúos sigue las disposiciones establecidas, para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 del C.G.P. / OBJECIÓN AL INVENTARIO Y AVALÚO – Tendrán por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. /
HECHOS: Interpone la demandante, recurso ante la decisión de primera instancia en proceso de la liquidación de la sociedad patrimonial, a través de la cual se resolvieron las objeciones a inventarios y avalúos.
TESIS: Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte. (…) Por el camino de la objeción, se inventaríen, exclusivamente, las denominadas deudas internas, es decir, las compensaciones o recompensas, “ya sea a favor o a cargo de la masa social” y no a otras, porque las que no ostenten aquella naturaleza, no pueden relacionarse, por esa vía, en los inventarios, ya que la oportunidad que tienen los interesados (…) surge durante su desarrollo, más no por la senda de la objeción. (…) En los inventarios, de tales pasivos, el documento que le sirve de base debe ser aquel que tenga la virtualidad de constar “en título que preste mérito ejecutivo”, porque si no ofrece esas características no puede hacer parte de esa actuación, a menos que, a pesar de no tenerla, “se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial”. (…) Si todos los asignatarios aceptan los pasivos que no consten en documento que preste mérito ejecutivo (artículo 422 ídem), ninguna objeción se podrá introducir, en torno a tal tipo de pasivos, porque asintieron su inclusión, en esa diligencia, no obstante que la deuda no estuviese consignada en título, exigible ejecutivamente, lo cual desemboca en que, si solo uno de ellos la cuestiona, no puede ser relacionada en los inventarios, quedándole al acreedor la posibilidad de hacer valer su derecho, en proceso separado.(…) Para hacer valer los pasivos y objetarlos se remite, exclusivamente, a la diligencia de inventarios y avalúos, a la cual, por consiguiente, deben concurrir los interesados, para aducir sus prerrogativas. (…) Sin embargo, si en el trascurso de la mencionada actuación alguno de los interesados objeta la deuda que conste en documento que preste mérito ejecutivo, el juez no puede ordenar “inmediatamente” su devolución, es decir, no está habilitado para proceder, ipso facto, a rechazarla, retirándola de los inventarios, sino que debe darle el trámite de rigor, a la respectiva objeción, la cual deberá entonces resolver, en la mentada audiencia.
MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 07/09/2023
PROVIDENCIA: AUTO.