TEMA: PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDERO DE UN DEMANDADO – el juez debe exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso, además, puede requerir, a los demandados, al admitir el memorial rector, para que le lleven la prueba de su calidad de herederos, en virtud de la carga dinámica de la prueba.
HECHOS: se rechazó el libelo inaugural, debido a que, no se allegaron los registros civiles de nacimiento de los demandados con el fin de acreditar su parentesco con el causante y en ese sentido su legitimación por pasiva en este proceso. El representante legal del demandante apeló la decisión, arguyendo que: la ausencia de dichos documentos no da lugar al rechazo de la demanda, y al admitirse la demanda, y la misma ser notificada a los presuntos herederos, estos podrían aportar la prueba de su calidad de herederos y así acreditar su legitimación en la causa por pasiva, y en sentencia se les otorgaría su derecho sustancial.
TESIS: (…) la consecución de la prueba de la calidad de heredero de un demandado, fincada en su parentesco, si bien, en principio, es una carga del demandante, lo cierto es que no se erige, como camisa de fuerza, para que, si no se aporta, se rechace, en el umbral, el memorial rector, porque el Legislador permite, inclusive, que: “Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así: “1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda. “El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido”, en el caso de conocerse, previamente, la oficina donde repose la prueba. En este asunto, el demandante le comunicó oportunamente, a la señora juez del conocimiento, que “Se anexa derecho de petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Notaría Primera de Yarumal” (fs 95, c p). La nombrada operadora judicial, en ejercicio del poder, de ordenación e instrucción, del cual está revestida, debe “Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso.”, a voces del artículo 43 – 4 ibídem, más aún cuando se acreditó la dirección física de uno de los accionados, y su dirección electrónica, y, por intermedio de esa convocada, obtener las direcciones de notificación de sus hermanos y la copia de los registros civiles exigidos. Pero, igualmente, el juez puede requerir, a los demandados, al admitir el memorial rector, para que le lleven la prueba de su calidad de herederos, en virtud de la carga dinámica de la prueba, contenida en el canon 167 ídem, máxime si se consolida, como un estadio, para arrimar pruebas, el de la contestación, al libelo primigenio (artículos 82 – 6 y 96 - 4 e inciso final ídem), circunstancias que impedían que, por el especificado motivo, se hubiera rechazado, en el umbral. De manera que, constituiría un excesivo ritual manifiesto rechazar el escrito inaugural, por la omisión en la incorporación de la copia de los mencionados registros civiles (…). De modo que, la especificada circunstancia no podía servir de venero, para que la señora juez del conocimiento rechazara la individualizada demanda (…).
M.P. HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 10/11/2023
PROVIDENCIA: AUTO