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TEMA: INVENTARIOS Y AVALÚOS - En los inventarios, sobre los pasivos, el documento que le sirve de base debe ser aquel que tenga la virtualidad de constar, en título que preste mérito ejecutivo, porque si no ofrece esas características no puede hacer parte de esa actuación, a menos de que, a pesar de no tenerla, se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.

HECHOS: Se resuelve la apelación, contra el auto de 22 de febrero de 2023, en proceso de sucesión intestada, promovido por la hija del causante, a través del cual, se resolvieron las objeciones propuestas, frente a los inventarios y avalúos, donde se excluyó del pasivo de la sucesión, los alimentos que se le adeudan, por el causante.

TESIS: (…) Cuando se liquida una mortuoria, lo concerniente a la exclusión o inclusión de los bienes y deudas, en su caudal relicto, en los inventarios y su avalúo, se rige por las disposiciones, contenidas en el canon 501 numerales 1, 2, incisos penúltimo y último, y 3 ejusdem. Cuando se liquida la sucesión de un causante, las objeciones, aducidas frente a los inventarios, tendrán, como propósito, los siguientes aspectos, según el número 1 leído: La exclusión de las partidas que se consideren indebidamente incluidas, en el inventario. La exclusión de las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, y las que, a pesar de no tener dicha calidad, se incluyan en los inventarios, sean sucesorales o sociales, si es que también se liquida, en ese mismo proceso, la sociedad conyugal o patrimonial. (…) Si prospera la objeción, “el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado”. (…) La previsión del C G P, artículo 501, (…) permite afirmar que, para la relación, en los inventarios, de tales pasivos, el documento que le sirve de base debe ser aquel que tenga la virtualidad de constar, “en título que preste mérito ejecutivo”, porque si no ofrece esas características no puede hacer parte de esa actuación, a menos de que, a pesar de no tenerla, “se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial”. (…) lo cual desemboca en que, si solo uno de ellos la cuestiona, no puede ser relacionada en los inventarios, quedándole al acreedor la posibilidad de hacer valer su derecho, en proceso separado. (…) si en el trascurso de la mencionada diligencia alguno de los interesados objeta la deuda que conste en documento que preste mérito ejecutivo, el juez no puede ordenar “inmediatamente” su devolución, es decir, no está habilitado para proceder, ipso facto, a rechazarla, retirándola de los inventarios, sino que debe dar el trámite de rigor, a la respectiva objeción, la cual deberá entonces resolver, en la mentada audiencia.(…) cuando se trata de alimentos forzosos, la obligación es intrasmisible y, en principio, no se transfiere a los herederos, sino que afecta de manera general la masa herencial, de ahí que la cuota alimenticia deba pagarse con cargo a ella y no en detrimento del patrimonio propio de los sucesores del fallecido. (…)en este caso, el citado documento que se adujo, para soportar la presunta deuda alimentaria sucesoral, no presta mérito ejecutivo (artículo 501 leído), si en cuenta se tiene que se introdujo, en los inventarios y avalúos, acudiendo a su reproducción simple, carente de autenticidad, mediante captura fotográfica, en bajas condiciones de luminosidad y definición (…), situación que impide el surgimiento de aquella calidad, como se deduce del artículo 422 ejusdem, y, de contera, su inserción, en los inventarios y avalúos, no es factible, por cuanto, como mínimo, debió anexarse, “en título que preste mérito ejecutivo”. Pero, aun si se hubiera aportado documento, con esas características, que no lo fue, se requería “que en la audiencia no se objeten”, o que, careciendo de aquella naturaleza, “se acepten expresamente en ella por todos” los interesados, “cuando conciernan a la sociedad conyugal”, supuestos que no se congregan, en este caso, habida cuenta que no fue aceptado e, inclusive fue objetado, por la derechohabiente y la cónyuge supérstite, , situaciones que imponían su retiro, de los inventarios y avalúos, para que la eventual acreedora los haga valer, en proceso separado.

 

M.P. DARÍO HERNÁN NACLÁRES VÉLEZ
FECHA: 21/07/2023
PROVIDENCIA: AUTO

 

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