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TEMA: SENTENCIA - Debe ser el producto del examen ponderado de los hechos y las pruebas, lo cual redunda en la congruencia de la decisión judicial. / MOTIVACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS – Deben ser motivadas realizando el examen crítico de las pruebas y exponiendo los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios necesarios para fundamentar las conclusiones. /

HECHOS: Estando el proceso de la referencia a despacho para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia, se advierte la existencia de irregularidades que vician la actuación, que por ser insaneables, hacen ineludible la declaratoria de nulidad. La revisión de la providencia apelada permite evidenciar que el demandado fue privado de los derechos derivados de la patria potestad sobre su hija, con fundamento en las causales 1ra y 3ra del artículo 315 del Código Civil, sin embargo, a esa conclusión se arribó sin la suficiente fundamentación. En la decisión no se hizo un proceso ordenado de caracterización de los hechos y la subsunción de los mismos para soportar las causales esgrimidas por la demandante, lo cual era fundamental para la producción de la sentencia. En la providencia el juez no expuso razones fácticas, jurídicas y probatorias, para concluir que el demandado incurrió en las conductas reprochadas. Al así proceder, incurrió el juez de primer grado en motivo de nulidad que desde luego afecta la sentencia. De igual manera, se tiene que en el proceso, si bien se citó en declaración a la menor Z.T.D a efectos de que fuera escuchada, ese testimonio carece de validez, pues brilla por su ausencia la intervención de la Defensora de Familia tal y como lo dispone el artículo 150 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

TESIS: Lo que se busca es que la sentencia sea el producto del examen ponderado de los hechos y las pruebas, lo cual redunda en la congruencia de la decisión judicial según la cual “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley” (artículo 281 CGP). (…) El artículo 280 del Código General del Proceso exige que las providencias sean motivadas realizando el examen crítico de las pruebas y exponiendo los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios necesarios para fundamentar las conclusiones. (…) La Corte Constitucional, entre otras, en su sentencia T-806 de 2000, ha estimado que la falta de motivación de las decisiones constituye vía de hecho. Sobre el punto que viene analizándose dijo la H. Corte Suprema de Justicia:“(…) De tiempo atrás esta Corporación ha reconocido que la nulidad procesal puede originarse en la sentencia, entre otras causas, por su falta radical, absoluta o total de motivación, habida cuenta que con una omisión de semejantes características “... se va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra como una de las más preciosas garantías individuales, cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos jurisdiccionales.”(…) El artículo 26 de la Ley 1098 de 2006, establece como garantía del debido proceso de los menores, la de ser escuchados en los trámites a efectos de que sus opiniones sean tenidas en cuenta en las resoluciones que adopten las autoridades en los casos que los involucren. En relación al tema, la Corte Constitucional en sentencia T-078 de 2010, afirmó: “La doctrina actualizada contenida en los fallos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, coincide con los resultados de investigaciones científicas según las cuales, la mayoría de los niños poseen la capacidad moral y cognitiva de dar su testimonio en los tribunales y su dicho deber ser analizado junto con los demás medios de convicción allegados a un proceso (...). (…) Al no contarse con la participación de la servidora encargada de adelantar esa tarea y no seguirse el protocolo específico para su práctica, la prueba recaudada adolece de ilegalidad, por lo tanto, debía de excluirse. (…) El artículo 395 del Código General del Proceso consagra un deber de citación legal que por la naturaleza de la disposición que lo contiene, es de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento conforme lo dispone el artículo 13 del Código General del Proceso. La referida citación resulta necesaria “para que los parientes puedan informar al juzgado sobre los hechos que conozcan relativos a las causas de suspensión o privación de la patria potestad, que se aleguen en el proceso. Pero, también, deben y pueden esas personas emitir un concepto, que ilustre al juez, sobre la suspensión o privación pedidas en la demanda”, por lo que el juez, previo a fallar la causa, debe constatar que los familiares de los menores, tengan la posibilidad de ser escuchados en el proceso, lo cual es relevante por los derechos que se encuentran en juego y los efectos que la declaración favorable de ese tipo de pretensiones conlleva frente al interés superior de los niños, niñas o adolescentes.

M.P. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 10/04/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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