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TEMA: INCIDENTE POR PRESUNTA INFORMACIÓN FALSA – se requiere plena prueba de aquel suceso, es decir, de una prueba que haya sido sometida a contradicción del adversario, no basta con la sola afirmación de parte. / SOLICITUD POR FUERA DE TÉRMINO – ocurre cuando, por ejemplo, se discute la legalidad y veracidad de las pruebas, no habiéndose practicado los medios probatorios decretados. /ARTÍCULO 86 DEL CGP - estatuido para la imposición de la multa en los límites previstos y no como un trámite paralelo o concomitante con el juicio.

HECHOS: el juzgado de conocimiento decidió rechazar de plano el incidente propuesto por el extremo pasivo. Para ello indicó que no se había hecho una valoración probatoria en el proceso donde se pueda determinar que hubo una información falsa, supuesto de hecho o presupuesto inicial para la proposición del incidente conforme al sustento normativo citado por el memorialista - art. 86 C.G.P; adicionalmente, dicha prueba no fue decretada, por lo tanto no será valorada la información suministrada con respecto a esta, por lo que este despacho, en esta instancia, no puede determinar si la información es o no falsa. El apoderado judicial del demandado formuló recurso de apelación, aseverando que no se trata de un incidente propuesto fuera del término; sostuvo, que la renuncia presentada por la abogada no la exonera de responsabilidad, pues avaló la aducción del video y fotografías pornográficas, pruebas que fueron sabiamente rechazadas por la a quo, y reiteró que tanto la demandante como su anterior apoderada faltaron a la verdad. La demandante, por su parte, afirmó que es imposible discutir la legalidad y veracidad de unas pruebas que no fueron decretadas y que fueron extraídas de su computador sin violación a ningún derecho; por ende, reclama la confirmación de la decisión emitida.

TESIS: (…) el rechazo de plano de los incidentes es una disposición normativa general, lo que significa que, a falta de disposición normativa en contrario, el rechazo se debe hacer conforme lo normado en el artículo 130 de la codificación procesal (…). Respecto a las sanciones en caso de informaciones falsas, es un requisito ineludible para su admisión la prueba de que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad, la misma que no puede deducirse de las aseveraciones del demandado y menos puede construirse en dicho trámite. El incidente fue estatuido para la imposición de la multa en los límites previstos y no como un trámite paralelo o concomitante con el juicio, en este caso, de cesación de efectos civiles, por divorcio, del matrimonio religioso, en el que se otorgue al demandado la posibilidad de demostrar que el demandante sí faltó a la verdad y/o que existió una violación ilícita de comunicaciones, argumento en el que gravita la petición del apelante. Su apertura indiscutiblemente requiere de la presencia de la parte y el abogado que se pretende sean condenados, para garantizar el derecho al debido proceso que rige toda clase de actuación, y de plena prueba de aquel suceso, es decir, de una prueba que haya sido sometida a contradicción del adversario, lo que no se ha dado en este evento, siendo el rechazo de plano del incidente una decisión acertada que atiende no solo el artículo 130 del C.G.P., también el poder que tiene el juez de rechazar las solicitudes notoriamente improcedentes o que impliquen una dilación manifiesta (artículo 43-2 del C.G.P.). Además cuando se expresa que la solicitud se hizo por fuera del término no significa que se esté recriminando que no se hizo en la audiencia, es claro que el legislador permite la presentación de incidentes fuera de ella y creó el respectivo trámite, esta afirmación descansa en el hecho de que no habiéndose practicado los medios probatorios decretados para verificar la configuración de las causales de divorcio invocadas, entre los que valga anotarse, no se encuentran los cuestionados por el apoderado recurrente, no se cumple con la primera exigencia anotada en la norma (prueba del acto reprochable).

M.P. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA

FECHA: 15/11/2023

PROVIDENCIA: AUTO

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