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TEMA: OBJECIÓN INVENTARIOS Y AVALÚOS - Para lograr apreciar e incorporar, como sociales, las sumas dinerarias que alguno de los consocios hubiese aportado al matrimonio o las hubiera adquirido o recibido, en vigencia de la sociedad conyugal, resulta indispensable que, para el momento de su disolución y/o liquidación, exista esa cosa, para la sociedad conyugal.

HECHOS: En este liquidatorio, el señor juez del conocimiento practicó, la diligencia de inventarios y avalúos, prevista por el Código General del Proceso (en adelante C G P), artículo 501, ocasión en la cual la vocera judicial de la demandada inventarió, como activo social, “el 50% de la pensión del señor Ramiro Tavera, la cual fue causada dentro de la sociedad conyugal y la cual es a título oneroso, por lo tanto debe ser tenida en cuenta, porque mi representada tendría derecho al 50% de la misma. Durante el traslado de los inventarios y avalúos, el apoderado judicial del demandante no aceptó la mencionada partida, incorporada por la accionada, arguyendo que el dinero allí indicado lo devengó, con posterioridad a la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que tuvieron, mientras que la demandada insistió en su inclusión, en la referida diligencia.

TESIS: (…) Acerca de la conformación de la sociedad conyugal, estructurada por el hecho del matrimonio, salvo la existencia de las capitulaciones matrimoniales, las subrogaciones, etc (artículos 180 y 1774 del Código Civil), se dirá que, la Doctrina y la Jurisprudencia oficiales, apoyadas en el Código Sustantivo Civil, tienen decantado que aquélla está integrada por los haberes, denominados relativo o aparente y absoluto. El haber absoluto de la sociedad conyugal, por disposición del artículo 1781 ídem, se compone, entre otros bienes: “1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. “2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio”. (…) El Código Civil, artículo 1781 – 1, dispone que: “los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio” lo conforman, lo que significa que, los salarios y emolumentos solo integrarán el activo social, “si existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad”, como se infiere del artículo 1795 ídem, ante lo cual resulta ser de la carga del denunciante de unos bienes, como sociales, establecer su existencia, en poder de cualquiera de los consortes, para el momento de la disolución de la sociedad conyugal, porque si tales cosas no existen o ya no se encuentran en el citado instante, en su poder, no puede, a renglón seguido, inventariarlas, como integrantes de ese caudal, dado que estaría ausente el substrato material que posibilitaría su distribución: nada habría para repartir, entre los socios. (…) no basta, para lograr apreciar e incorporar, como sociales, las sumas dinerarias que alguno de los consocios hubiese aportado al matrimonio o las hubiera adquirido o recibido, en vigencia de la sociedad conyugal, en atención a que resulta indispensable que, para el momento de su disolución y/o liquidación, exista esa cosa, para la sociedad conyugal, es decir, en cabeza de alguno de los consortes que la integran, ya que el Código Civil, artículo 1795, establece que todos los bienes (muebles o inmuebles, corporales e incorporales, salva las excepciones de ley) que existieren, en poder de cualquiera de los cónyuges, para el momento de la disolución de la sociedad conyugal, “se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”, canon que estipula una presunción iure tantum (artículo 66 ibídem) (…) se trata de emolumentos que generó y devengó el accionante, por el reconocimiento de su pensión, con los cuales satisfizo, en su momento, las necesidades, personales y comunes, para el sostenimiento de la anotada colectividad de bienes, y, sobre los cuales, estando en vigor esa universalidad, cada consorte se reservaba y ostentaba el derecho, a su libre administración, en conformidad con la Ley 28 de 1932, artículo 1°. (…) A lo anterior se adosa que, disuelta la sociedad conyugal, la calidad de sociales de los dineros que, por concepto de la pensión de vejez llegue a percibir el demandante, no se prorroga en el tiempo, porque, a partir de aquel hito, serán de su exclusiva titularidad y no de esa sociedad, por la razón, atinente a que cesó la existencia de esta, lo que imposibilita su inclusión, en los inventarios y avalúos, y, en cambio, determina su exclusión, aun de oficio.

M.P. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ
FECHA: 10/11/2023
PROVIDENCIA: AUTO