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TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO- La unión marital de hecho entre la demandante y el causante, fue una relación afectiva estable, pública y permanente; en asuntos de familia, la valoración probatoria debe ser flexible, dada la naturaleza íntima de los hechos, y que los testimonios de personas cercanas son fundamentales para establecer la verdad. /

HECHOS: La demanda se dirigió a obtener la declaración judicial de la unión marital de hecho entre la señora (NMLB) y el difunto (JJMM), representado por sus herederos determinados e indeterminados, desde el 23 de julio de 1996 hasta el 29 de julio de 2021, con la sociedad patrimonial que se causó durante ese intervalo y la inscripción de la sentencia en las oficinas del estado civil en las que reposa el registro de nacimiento de los compañeros permanentes. Dicho acto procesal determinó que las excepciones propuestas por los hermanos Mesa Sánchez no habían sido probadas, concediendo las pretensiones de la demanda. El problema que resolverá la Sala se cimienta en la valoración probatoria que elaboró el juzgador para allanar el tiempo en que comenzó la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes, dejando en claro que la unión marital de hecho fue aceptada, pero desde una temporalidad diversa a la rogada.

TESIS: Según la sentencia cuestionada, la escritura pública del 12 de agosto de 1996 transfirió el dominio del apartamento 101 al causante y a la progenitora de sus hijos Mesa Sánchez, por lo que ofrece la posibilidad de computarse dentro de los haberes del difunto en la liquidación de su patrimonio, sin apreciar que en su página cuatro, correspondiente al folio 709 del proceso, declararon que: “son compañeros permanentes con sociedad patrimonial de bienes vigente y que no tienen otro bien distinto al que adquieren destinado para habitación”, razón por la cual y de conformidad con el artículo 17 de la Ley 258 de 1996, el inmueble objeto de ese contrato quedaba afectado al régimen de vivienda familiar, por lo que resulta razonable la queja de aquellos, en cuanto que tal confesión extraprocesal produce efectos frente a su autor y sus causahabientes. (…) En la escritura pública del 25 de febrero de 1997, igualmente el señor Mesa Manco adujo tener una unión marital de hecho, pero en este caso omitió mencionar con quien y en ese instrumento no se constituyó ningún gravamen de los estilados para la protección de la familia y su vivienda y, en el escueto documento público del 8 de mayo de 1998, señaló que era soltero, sin ninguna citación diferente a que se destinaba para vivienda y que era objeto de la sociedad conyugal, lo que similarmente arroja la 794 del 12 de agosto de 1998 de esa fedataria, porque en ella el causante también señaló que ese era su estado civil.(…) La Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC11294-2016, en el expediente 11001-31-10-010-2008-00162-01, señaló que: “En efecto, si bien las manifestaciones realizadas en una escritura pública, constituyen prueba de confesión, en caso de que cumplan los requisitos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, ella admite prueba en contrario, según lo previene el canon 201 de la misma obra, vale decir que su valor probatorio puede ser desvirtuado a través de otros medios persuasivos.” (…) «Las declaraciones que hacen las partes en una escritura pública tienen plena fuerza obligatoria entre ellas y sus causahabientes; desde el punto de vista probatorio su contenido se asimila o equivale a una confesión; su poder de convicción es pleno mientras no sea impugnado en forma legal y desvirtuado con otras pruebas que produzcan certeza en el Juez». (CSJ SC. 28 sep. 1992). (…) La confesión, según lo determina el artículo 191 del Código General del Proceso, debe recaer forzosamente sobre hechos y no sobre aplicaciones legales o principios de derecho. Sobre este aspecto, la Corte tiene por averiguado: “La prueba (de confesión) siempre concierne al hecho que es la materia del debate, no a su calificación jurídica o a las actuaciones de la ley que el hecho pueda determinar. Es al juez a quien corresponde esclarecer cuáles son las normas positivas que entran en actividad ante la prueba de cada hecho, lo que no es sino aplicación del principio según el cual la gestión de las partes termina con la demostración de los hechos, pues con ella comienza la función jurisdiccional de enfrentarlos con los preceptos en orden a decidir las situaciones jurídicas concretas”. (…) De ahí que la admisión del señor Mesa Manco de que, hacia el 12 de agosto de 1996, tenía constituía una unión marital de hecho con la señora (AJSR), debe seguirse la averiguación de si con la prueba que milita en el expediente puede desvirtuarse tal aserción que el señor Juez pasó de largo, porque únicamente se refirió al instrumento público y a su capacidad para ingresar un activo al acervo liquidatorio; además de las acciones que tenían para debatirlo y de si de las versiones que constituyen los interrogatorios de parte de los colaterales Mesa Sánchez, se puede deducir la data mencionada por ellos en la réplica contra la demanda, que en parte se reclama con la alzada, en lo tocante a que no fueron abordados por el fallador de primera instancia. (…) La tesis que sustenta la respuesta a la demanda ni siquiera tiene refrendación con los dichos de sus autores, porque bien miradas las cosas,( JCMS) anotó el año de 1998, sin evidenciar una calenda exacta y que su padre estuvo con ellos en la casa de los Colores en la que no permanecía con la frecuencia esperada hacía 1996, en el marco de una relación marcada por la discontinuidad. (…) Las conclusiones a las que arriba la Sala, sobre las deducciones que producen las versiones juradas de los colaterales Mesa Sánchez, son el resultado de la valoración conjunta de los medios probatorios que exige el artículo 176 del Código General del Proceso y que por contrapartida eludió la sentencia cuestionada, pues aun cuando mentalmente pudieron ser objeto de desestimación al momento de su valoración, debieron enunciarse y criticarse para que la parte en contra de quienes se pronunció, tuviera en claro el juicio valorativo que los secundó. (…) Con todo, en este caso no puede asumirse una posición única de los hijos del señor Mesa Manco, por el ala Mesa Sánchez, como ya se indicó, porque a partir de sus interrogatorios de parte es posible que en 1996, 1997, 1998 y aún en el año 2002, se diera inicio a la pregonada ligazón sentimental entre las partes, además de que por la forma como se desencadenó el retiro del causante, tuvieron tiempos en que no lo cultivaron o que por lo menos no estuvieron al tanto de las decisiones amatorias que incidieron en su partida o luego de ella. (…) Las versiones juradas del hijo de la pareja, (JML), y de su hermana media (DMMM), de (MSAC) Y (EMM), allanan el camino para dilucidar el tiempo en el que la pareja comenzó su periplo afectivo, no sólo por tratarse de parientes cercanos, sino porque bien miradas las cosas, tuvieron una cercanía inmediata y constante acerca de su proyecto existencial y a partir de él, pueden narrar de mejor manera las circunstancias que finalmente desembocaron en su permanencia. Sobre todo, porque con los interrogatorios de parte de los demandados no es factible elucidar la calenda que le dio inicio y dejaron en evidencia que su padre se fue retirando del hogar, hasta finalmente radicarse en la municipalidad de Caucasia, en donde falleció. (…) Se tiene que los hechos averiguados datan de 1996 y que con el tiempo, las percepciones se diluyen y las precisiones temporales suelen escaparse de los procesos de memorización y retención fáctica, por lo que a partir de ello, podría asumirse que la pareja comenzó sus experiencias amorosas en esa anualidad, pero con posterioridad a la declaración vertida en el escritura pública del 12 de agosto de ese año, con la que se adquirió el predio destinado para la vivienda de los hijos habidos con la señora (AJSR), porque la declaración del fenecido no fue desvirtuada con la contundencia por ella reclamaba. (…) Se confirmará parcialmente la sentencia, en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados Mesa Sánchez; declaró la unión marital de hecho y su sociedad patrimonial, pero no desde el 23 de julio de 1996, sino del 1° de septiembre de ese año, aspecto que se modificará, confirmando igualmente el día de su culminación, que atañe a la defunción del causante (JJMM) ocurrida el 29 de julio de 2021. 

MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 03/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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