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TEMA SIMULACIÓN ABSOLUTA - Sino existe acuerdo de voluntades para engañar o defraudar, no se acredita de manera fehaciente un elemento esencial frente a la figura de la simulación en cualquiera de sus modalidades.

HECHOS: En la demanda, su proponente solicitó que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa de la nuda propiedad sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-XXXXXX de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, celebrado entre Catalina Tirado Mesa y Tomás Sierra Tirado y como consecuencia se ordene la cancelación de las anotaciones 5ª y 6ª del citado folio real. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado profirió sentencia en la que dispuso absolver de todas las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión la parte accionante apeló la decisión. El problema jurídico se centra en establecer si en este caso se cumple los presupuestos para declarar la simulación absoluta en la venta del bien inmueble referido.

TESIS: (…) “Es pues la simulación un negocio jurídico de orden bilateral, (…) “cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes”. Ahora, respecto de la prueba idónea para acreditar esa apariencia de negocio, en vísperas de abordar el estudio del caso traído a esta Corporación, cumple decir que no existe limitación alguna; es decir, demostrar la existencia de la simulación convenida, trátese de una ficción absoluta o relativa, no es un asunto que esté restringido o supeditado a un medio persuasivo en específico; es posible, por tanto, acudir libremente a cualquier elemento de juicio para llevar a la conciencia del sentenciador el convencimiento de lo aparentado o, dado el caso, para descartar su presencia, por ello, la parte interesada tiene la prerrogativa de acudir a los diferentes mecanismos de convicción que estén a su alcance. (…) En el caso concreto se destaca que no se acreditó de manera fehaciente un elemento esencial frente a la figura de la simulación en cualquiera de sus modalidades: el acuerdo de voluntades para engañar o defraudar. En efecto, no sólo por lo que señala el a quo en el fallo recurrido sino porque tomando conceptos del derecho penal diríase que el verbo rector, cuando de la simulación se trata es “CONCERTAR”. En efecto, se trata de que ambas partes acuerden el engaño, ya fingiendo un acto jurídico que nunca quisieron (simulación absoluta) o uno distinto al que en verdad querían (simulación relativa). Precisamente del que surge una diferencia esencial con el dolo, en cuanto este es personal, persigue engañar, pero es realizado por el otro contratante o por un tercero y los efectos serán diferentes según su autor, e implican mala fe.(…) Ha dicho la doctrina jurisprudencial que no es posible concebir el fenómeno simulatorio «sin que exista un pacto para tal fin entre las partes, porque no es suficiente que uno de los partícipes del negocio jurídico manifieste su propósito de simular y el otro no asuma idéntica conducta jurídica, puesto que no es posible la simulación unilateral o en cabeza de una sola parte» De manera que cuando –únicamente se observa el asentimiento de una de las partes, sin que se encuentre probada la de su co-contratante, ese querer unilateral no pasa de ser una reserva mental. En el punto, ha expresado la Corte cómo «no ofrece duda que el proceso simulatorio exige, entonces, la participación conjunta de los contratantes y que, si así no ocurre, se presentaría otra figura, como la reserva mental. Que no tiene ninguna trascendencia sobre la validez y fuerza vinculante del negocio jurídico celebrado en esas condiciones. "Poco interesa que la simulación sea absoluta o relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, comoquiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin. De suerte que si no hay acuerdo para simular, no hay simulación. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación».

 

M.P: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 12/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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