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TEMA: REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA – La demanda, como materialización del derecho de acción debe ajustarse a los requisitos procesales instituidos en la norma, entonces, juez y partes, se encuentran sometidos al cumplimiento y verificación de los presupuestos taxativos necesarios para dar inicio al juicio civil establecidos por el legislador en ejercicio de la libertad de configuración en materia legislativa procesal, incluidos los requisitos instituidos en los numerales 4 y 5 del artículo 82, que garantizan la emisión de una eventual decisión de fondo. /

HECHOS: (JMGM), en nombre propio y como acreedor de (MIMG, NL y ÁMGM) presentó demanda pretendiendo que se declare el incumplimiento del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1XX del 29 de enero de 2024, mediante la cual las anotadas deudoras transfirieron a los codemandados (LMGM y ERF) el dominio de inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 001-XXXXXX y, en consecuencia, se ordene la resolución del contrato y la cancelación de la correspondiente anotación en el certificado de tradición y libertad del bien. En orden a subsanar los requisitos, la activa presentó memorial en el cual complementó y adicionó los hechos de la demanda manteniendo incólume las pretensiones. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, dispuso rechazar la demanda. La Sala debe determinar si los hechos y pretensiones narrados en la demanda se ajustan o no a los lineamientos establecidos en el artículo 82 del CGP y, en tal sentido, si la decisión recurrida fue acertada o deberá revocarse.

TESIS: (…) “…El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. (…) El canon 82 establece que la demanda deberá contener entre otros requisitos: “4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.” (…) En ese escenario, le corresponde al juez de la causa examinar si la demanda cumple los requisitos formales previstos en los artículos 82 y 83 del CGP, así como el 84 que establece los anexos de la demanda. (…) Sostuvo el a quo que de los hechos narrados en la demanda no queda claro el fundamento fáctico que soporta las pretensiones ni la legitimación formal del actor para reclamar la resolución de un contrato de compraventa del cual no hizo parte. (…) Los hechos, son el elemento basilar de la demanda, al punto que, admitida, solo podrán modificarse por la parte en la oportunidad de reforma a la demanda, posibilidad que se encuentra proscrita para el juez, quien no podrá variar los hechos y por el contrario es llamado a interpretar el libelo para encausar la acción cuando esta es imprecisa o errada y esto es así debido a la máxima “Da mihi factum, dabo tibi ius” que presupone que es el juez quien conoce el derecho aplicable al caso concreto y esa labor hermenéutica se ve supeditada inescindiblemente al recuento fáctico, por esto es imperioso plantear los hechos de forma determinada, clasificada y numerada, aún más porque son los hechos los que soportan la pretensión que a su vez delimita los contornos sobre los cuales versará la eventual decisión judicial y “establece la naturaleza de la aspiración invocada y de la sentencia a dictar. (…) Así, puede advertirse que de los hechos primero a catorce se narran sucesos relativos al surgimiento de la presunta calidad de acreedor del demandante respecto de las codemandadas (MIMG, NL y ÁMGM); acto seguido, del hecho catorce a dieciocho se ilustran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de celebración de una compraventa de bien inmueble entre las anotadas “deudoras” como vendedoras y (LMGM y ERF) como compradores, convención que se refiere incumplida por estos últimos. luego en el hecho diecinueve se indicó: “El suscrito, (JMGM), es acreedor de las señoras (MIMG, NL y ÁMGM). Según la doctrina y la jurisprudencia, el suscrito como acreedor, sería un tercero con interés en el cumplimiento de las obligaciones del citado contrato. Al vender ese derecho, pero no haber sido solucionado completamente el precio, ese saldo todavía hace parte de su patrimonio y sobre ese saldo el suscrito tiene derecho a perseguirlo como acreedor.” (…) Con el hecho diecinueve el demandante oscurece de una forma tal los contornos de la demanda que ameritaba efectivamente su  inadmisión y es que, hasta ese punto podría pensarse que los hechos narrados soportan la pretensión incoada (resolución por incumplimiento), sin perjuicio del análisis que frente a la legitimación competa efectuar al momento de desatar de fondo lo litis; sin embargo, en el transcrito hecho el actor concluye que su interés se circunscribe al cumplimiento del contrato, que ubicaría la demanda en el escenario de una acción oblicua y a la par refiere su ‘derecho’ a perseguir los bienes del deudor con fundamento en el artículo 2488 del Código Civil, sembrando la duda si lo que pretende ejercer es una acción pauliana, en procura de recomponer esa prenda general de garantía, pues los bienes que dice perseguir no hacen parte ya del dominio de (MIMG), resultado ininteligible el fundamento de la acción. (…) No desconoce esta Sala, como se indicó en precedencia, que es deber del juez interpretar la demanda, por ello, cuando de los hechos emerge diáfana la naturaleza de la acción, no podrá el operador judicial excusar el rechazo en el equívoco del actor al indicar el raigambre de aquella, empero, cuando los hechos no muestran con nitidez la causa petendi, primero deberá inadmitirse y de persistir la oscuridad podrá rechazarse, pues la interpretación es una excepción y no una senda para suplir el incumplimiento de las cargas que compete a la parte en el acto inaugural. (…) En síntesis, los hechos narrados no soportan la pretensión incoada ni se plasman con una nitidez mínima que permita auscultar la verdadera causa y senda jurídica que habrá de seguir el litigio, se dejaron de indicar, siendo obligatorio, los hechos que soportan las pretensiones de forma determinada, como un requisito formal, no sustancial de la demanda, en consecuencia, debía inadmitirse la demanda y, demostrada la desatención del requerimiento dentro del término legal improrrogable establecido en el artículo 90, se abría paso el rechazo por el incumplimiento de los deberes procesales del pretensor. En definitiva, en este particular caso la inadmisión y el rechazo se encuentran ajustadas a los lineamientos procesales (…) 

MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 02/02/2026
PROVIDENCIA: AUTO

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