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TEMA: DICTAMEN PERICIAL - El examen del fundamento de la experticia indispensable para garantizar la fiabilidad del resultado, implica el estudio de estos aspectos: la regla científica, técnica o artística aplicada; su efecto en los hechos del caso; las calidades del experto - calificación e idoneidad del experto. /

HECHOS: Los demandantes solicitaron que, se declare que entre DENTIX COLOMBIA S.A.S y la señora (LFPR) existió un contrato para la prestación de servicios profesionales de odontología integral; que DENTIX COLOMBIA S.A.S es civil, solidaria y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios extrapatrimonial causados a los demandantes como consecuencia de su actuar culposo y negligente por la deficiente atención y tratamiento odontológico proporcionado a su señora madre (LFPR). Por lo que solicitan el pago de los perjuicios por concepto de daño moral, daño a la vida de relación, perjuicios patrimoniales y daño emergente futuro. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, negó las pretensiones de la demanda declarando probadas las excepciones de inexistencia de culpa e inexistencia de los elementos configurativos de la responsabilidad civil. Le corresponde a la Sala determinar, sí en el tratamiento realizado se causaron los perjuicios materiales e inmateriales reclamados, y sí la demandada tuvo incidencia en su ocurrencia, para así determinar el tipo de responsabilidad y el monto de los perjuicios. 

TESIS: (…) Las fuentes obligacionales en el acto médico son las expresadas por el legislador y las que las partes asumen en el contrato. En este caso interesa la que nace de la manifestación de la autonomía de la voluntad, pudiendo el galeno convenir que la obligación sea de medio o de resultado. Señala el inciso final del artículo 1604 del C. Civil al regular la responsabilidad del deudor que: “Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes”. (…) De ahí que, en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando el legislador en el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medio. (…) En el caso (LFPR), hace una narración fáctica en la que le imputa responsabilidad a Dentix Colombia S.A.S, en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales de odontología integral, y a quien le atribuye el resultado no esperado de su tratamiento y el daño causado a su dentadura, pues narró que, pese a las expectativas que tenía para dar inicio al tratamiento para mejorar su estética y salud bucal, luego de poco más de cinco (5) años de tratamiento odontológico proporcionado por Dentix, inexplicablemente a la fecha de presentación de la demanda se encuentra con un deplorable estado dental, su salud y estética bucal son pésimas, habiendo perdido sus dientes naturales durante el tratamiento realizado, los cuales debieron ser reemplazados por prótesis, que actualmente se regula con pega cacera, resultado que imputa a la convocada especialmente a las actuaciones imprudentes, negligentes e imperitas de su parte desde el inicio del tratamiento y durante todo el curso del mismo. (…) En efecto, para demostrar la responsabilidad de la demandada allega con el libelo inaugural dictamen pericial elaborado por el odontólogo (ECE), especialista en cirugía maxilofacial, que no fue tenido en cuenta, ya que estimó el juez que la prueba no satisfizo los requisitos establecidos en el numeral 10 del artículo 226 del C. General del Proceso, aportar la documentación necesaria que sirva de soporte al dictamen, para que puedan ser valorados y verificados por el juez. (…) Recordó la Corte que al amparo de la normatividad prevista en el artículo 237 del C. de Procedimiento Civil, había fijado los criterios concretos imprescindibles para definir el mérito del medio probatorio. El examen del fundamento de la experticia “indispensable para garantizar la fiabilidad del resultado”, implica el estudio de estos aspectos: (i) la regla científica, técnica o artística aplicada, (ii) su efecto en los hechos del caso, y (iii) las calidades del experto. (iv) Calificación e idoneidad del experto: El estudio de ciencia solamente puede hacerlo un experto. Se deben corroborar sus credenciales; la preparación académica en la materia analizada, la experiencia adquirida en el campo, o en una combinación de ambas. (…) En el caso concreto se allegó informe realizado por el profesional ya citado y para acreditar su idoneidad acompañó título de odontólogo del Instituto de Ciencias de la Salud CES, título profesional de especialista en cirugía maxilofacial, Especialista en Gerencia Hospitalaria y Magister en Administración. Destaca el tribunal que al relacionar los dictámenes desde el año 2019, en un total de 21, en todos señaló que el dictamen tuvo por objeto “cirugía maxilofacial”, es decir, la experiencia forense acreditada por el perito en el ejercicio de su labor en otros litigios no tuvo por discusión la cuestión indagada ahora por el tribunal. A lo anterior se agrega que no acompañó el fundamento de su experticia, que según afirmó, lo fue la historia clínica que le fue suministrada por los interesados, plasmando un resumen de los hechos que encontró relevantes sobre aquella, pero indicó no haberlo adosado a la experticia. (…) El representante legal de Dentix Colombia S.A.S., en su condición de gerente jurídico y de control interno de la entidad refirió que, (LFPR) contrató dos tratamientos diferentes y separados, uno de ortodoncia, y otro de rehabilitación, los que indicó iniciaron en septiembre de 2017 y se extendieron hasta octubre de 2022, ampliación que se debió a las múltiples inasistencias de la paciente, verificables en la historia clínica, precisando que aquélla iba a un control que debía hacerse cada mes, y ya no volvía hasta 3 meses, poniendo de presente que cuando el tratamiento ortodoncia se vende, se le explica a la paciente que por protocolo va a requerir 24 controles, de los cuales, sólo asistió a 11. (…) Hizo énfasis en que el tratamiento contratado por la convocante terminó por voluntad propia de ella, quien decidió de manera unilateral abandonar el mismo, y que en el transcurso de este se apreció por el personal médico una situación de salud oral bastante mala, según dijo, constatable en las anotaciones que hicieron los odontólogos tratantes, la paciente presentaba múltiples piezas con afectaciones de caries serias, varios tratamientos de conducto hechos en otras instituciones diferentes a Dentix, piezas dentales fracturadas y perdidas. (…) En conclusión, como la responsabilidad médica, señala la jurisprudencia, depende del esclarecimiento de la fuerza del encadenamiento causal “entre el acto imputado al médico el daño sufrido por el cliente. Por lo tanto, el médico no será responsable de la culpa o falta que le imputan, sino cuando éstas hayan sido las determinantes del perjuicio causado. Al demandante incumbe probar esa relación de causalidad o en otros términos, debe demostrar los hechos donde se desprende aquella”, y del análisis anterior no se evidencia comportamiento alguno determinante de La clínica demandada que permita efectuar, contra él, la declaración de responsabilidad reclamada en la demanda, por lo que como se advirtió desde el inició se confirmará la sentencia recurrida.


MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO   
FECHA: 19/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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