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TEMA: LA FACTURA DE VENTA COMO TIÍTULO VALOR - La factura de venta es un título valor de contenido crediticio que libra el vendedor o prestador de un servicio por la entrega de un bien o la prestación de un servicio. / EXCEPCIÓN DERIVADA DEL NEGOCIO JURÍDICO CONTRA EL TENEDOR DE BUENA FE EXCENTA DE CULPA – Pueden proponerse las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa. /

HECHOS: Pretende la sociedad demandante el pago de las sumas adeudadas por concepto de capital, más los intereses moratorios, en su orden, hasta el pago total de la obligación. En la contestación de la demanda principal, el extremo pasivo negó los hechos relacionados, precisando que la factura no obedece a un negocio jurídico celebrado con la demandante o con la endosante y que, por tanto, no se puede predicar incumplimiento alguno. El Juzgado declaró no probadas las excepciones presentadas, ordenó seguir adelante la ejecución y condenó en costas a la demandada. Le corresponde a la Sala determinar Si las facturas objeto de cobro satisfacen los requisitos formales contemplados en la ley para ser consideradas como título valor.

TESIS: El artículo 422 del CGP prevé que pueden demandarse por la vía ejecutiva las obligaciones que cumplan las características de ser claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante. La factura de venta es un título valor de contenido crediticio que libra el vendedor o prestador de un servicio por la entrega de un bien o la prestación de un servicio, cuyo carácter de título valor está dado por el cumplimiento de ciertas exigencias contempladas en la Ley. (…) El instrumento deberá satisfacer los requisitos que son comunes a los títulos valores establecidos en el artículo 621 del C. de Comercio, a saber, la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quién lo crea. Asimismo, deberá reunir los requisitos específicos contemplados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, a saber: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta; b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado; d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta; e. Fecha de su expedición; f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados; g. Valor total de la operación; h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. (…) La norma precisa que la factura solamente tendrá el carácter de título valor cuando cumpla con todos los requisitos de ley, de manera que la habilitación de la ejecución forzosa mediante la acción cambiaria requiere que la demanda se acompañe de un instrumento cartular idóneo que reúna a cabalidad los requisitos en mención. (…) El artículo 784 del Código de Comercio consagra las excepciones que pueden proponerse contra la acción cambiaria, específicamente, el numeral 12 señala “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”. De manera que, si el ejecutante hizo parte del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, la norma autoriza al deudor a fundar su defensa en las excepciones que deriven del mismo y protege al endosatario de buena fe exenta de culpa de tal oposición, asunto en el que cobran relevancia los principios de literalidad, incorporación y autonomía establecidos en la ley comercial para los títulos valores. (…) Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional: “es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título. Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación”. (…) La buena fe exenta de culpa exige una conducta positiva, cuidadosa y diligente. Doctrina autorizada en la materia ha sostenido: “cuando se requiere que la buena fe sea exenta de culpa para que el sujeto que posee un título adquiera el amparo de la ley frente al demandado, es porque ese tenedor no puede acogerse a una mera actitud pasiva. Debe, en consecuencia, probar en cierta forma, su buena fe. Que obró con prudencia, con diligencia, con el cuidado de una persona avisada. Que no tuvo malicia, sí, pero que también se preocupó por establecer debidamente, como persona vigilante, que no existiera error, mala fe de su tradente, algo sospechoso en el hecho o contrato efectuado. En suma, todo un cúmulo de exigencias que realcen una actitud positiva”. (…) En definitiva, Probada la ausencia de buena fe exenta de culpa, la carga de la prueba para la prosperidad de la excepción fundada en el negocio jurídico causal le incumbe al deudor. En lo concerniente, sostuvo la Corte Constitucional: “si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor”.

MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 09/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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