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TEMA: CONTROVERSIAS PROCESO DE INSOLVENCIA - Una disparidad distinta a las reseñadas en los artículos 552, 557 y 560 del CGP y que surja durante la fase de negociación y validación de deudas, no constituyen verdaderas controversias, pues es claro que nuestro legislador procesal delimitó los supuestos en que estas se presentan.

HECHOS: Se entra a resolver el asunto planteado como “conflicto de competencia” entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado y el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por el conocimiento de un aparente controversia dentro de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante.

TESIS: La disposición trasunta (artículo 534 CGP) plantea una asignación de competencia para las “controversias” que se presenten dentro del trámite de insolvencia antes mencionado, asignando su conocimiento en única instancia al juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo. Bajo este marco, bien puede decirse que tales “controversias” son las que dotan a la autoridad jurisdiccional de la aptitud legal para resolverlas, las cuales, además, se encuentran regladas en los artículos 552, 557 y 560 del CGP, y se vinculan, en su orden, con las objeciones a los créditos presentadas en desarrollo de la audiencia de negociación de deudas; la impugnación del acuerdo de pago o de su reforma; y las situaciones de incumplimiento del acuerdo de pago. En tal sentido, no es posible suponer CONTROVERSIAS distintas a las antes enunciadas, máxime cuando de la diáfana lectura de los referidos artículos se deduce que las controversias se suscitan entre el deudor y sus acreedores, como consecuencia de las dificultades acaecidas respecto a la negociación de las deudas y el acuerdo de pago, y no por inconformidades contra las decisiones que en el marco de sus competencias puede adoptar el conciliador. De tal suerte que cualquier disparidad distinta a las reseñadas y que surja durante la fase de negociación y validación de deudas, no constituyen verdaderas controversias en los términos del Título IV enunciado, pues es claro que nuestro legislador procesal delimitó los supuestos en que estas se presentan.

 

M.P. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 23/10/2023
PROVIDENCIA: AUTO

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