TEMA: COMPETENCIA TERRITORIAL – con base en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 del C.G.P, en los procesos que se ejerciten derechos reales, es privativa la competencia del Juez del lugar de ubicación del bien raíz.
HECHOS: correspondió el conocimiento de una demanda verbal sumaria de nulidad de contrato de compraventa a un Juzgado Promiscuo Municipal de Barbosa, quien por auto se declaró incompetente al considerar que el contrato de compraventa se llevó a cabo en el municipio de Bello, Antioquia, siendo una de las obligaciones plasmadas en este, el pago del precio que se realizó en el mismo acto, por lo tanto, debía ventilarse la pretensión allí. El proceso fue remitido a un Juzgado Civil Municipal de Bello, el cual declaró la falta de competencia, toda vez que la lectura del contrato allegado al expediente, no se advierte que allí se haya estipulado obligaciones cuyo cumplimiento deba efectuarse en Bello.
TESIS: El factor de atribución de competencia territorial consagrada en el artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso, estatuye la regla general, que en los procesos contenciosos es competente el Juez del domicilio del demandado, salvo disposición legal en contrario; el numeral 3 del mismo artículo alternativamente otorga competencia al Juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones contractuales; y el numeral 7 le asigna la competencia privativa al Juez del lugar de ubicación de los bienes cuando se ejercitan derechos reales como el dominio que se pone en tela de juicio a través de una solicitud de nulidad; ello en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del accionado, conforme lo estatuye el artículo 29 de la CP, buscando proteger su derecho de contradicción. (…) como la pretensión principal es la nulidad del contrato de compraventa, estará en discusión su validez afectando directamente el derecho real de propiedad. Por ello, con base en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28, es privativa la competencia del Juez del lugar de ubicación del bien raíz, que corresponde a Barbosa. (…)se está poniendo en tela de juicio el derecho de propiedad, puesto que las pretensiones se refieren a la nulidad del contrato de compraventa y a la cancelación de la escritura pública (…). (…) no se está ejerciendo un derecho personal (artículo 666 del CC) sino un derecho real (artículo 665 del CC), de ahí la relevancia de aplicar el numeral 7 del artículo 28 del CGP.
M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 04/09/2023
PROVIDENCIA: AUTO
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