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TEMA: RECUSACION- garantía propia del principio de la idoneidad subjetiva del órgano jurisdiccional, cuyo régimen comporta una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional del juez, para que éste se aparte del conocimiento de aquellos procesos en los que pueda verse comprometido el desarrollo del mismo, en razón de un interés directo o indirecto, material, intelectual o moral, razones económicas o de afecto/

HECHOS: La Copropiedad Central Mayorista de Antioquia, recusó al titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, con la intención de que se apartase del conocimiento de esta causa porque aquel había dado un “consejo u opinión” en un proceso anterior que había decidido mediante una sentencia y que se relaciona con el que ahora se convoca en esta oportunidad.

TESIS: (...) La causal invocada fue la consagrada en el numeral duodécimo del artículo 141 del CGP, a saber: «Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo». (…) Sobre la prenotada causal, se ha expresado; Ese concepto o consejo debe ser rendido fuera de actuación judicial, es decir, no brota del interior del proceso, sino que se caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro del proceso ni el plasmado en una misma instancia al proferir un auto o una sentencia, porque a diferencia del consejo o del concepto extrajudicial, cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía. (…) Bajo este contexto, salta de bulto lo improcedente de la causal de recusación alegada en este asunto porque una sentencia en modo alguno podría asemejarse a un “consejo o concepto”, en tanto que aquella es por excelencia el acto mediante el cual, los(as) jueces deciden en derecho y, por consiguiente, es dictada o proferida en ejercicio de la función jurisdiccional; aspecto que, por sí solo deja inocua la preindicada causal de recusación, porque esta requiere para su estructuración que su detonante (consejo o concepto), sea expresado extrajudicialmente, esto es, de manera exógena de la actividad judicial que desarrollan los(as) administradores(as) de justicia. (…) Además, cabe destacar que lo decidido en el proceso anterior no versa propiamente sobre las cuestiones que aquí serán materia de litigio, pues como bien lo reconoce la parte demandada en su escrito de recusación, se trata de dos actos de asamblea general ordinaria totalmente distintos y con pruebas que deben ser analizadas y sopesadas por el fallador de manera totalmente independiente e imparcial. (…)

M.P: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

FECHA: 04/09/2023

PROVIDENCIA: AUTO

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